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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500343

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500343
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL Y GERENTE REGIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA ENTREGA DE INSUMOS: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela) y el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó autorizar y garantizar el suministro de los insumos de acuerdo con las órdenes médicas . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cum plimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditaron el cumplimiento del fallo

Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado la entrega de los insumos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 17 de octubre de 2025 que ordenó autorizar y garantizar el suministro de los insumos BARR ERA PARA OSTOMIA CONVEXA MOLDEABLE (45MM) y BOLSA PARA COLOSTOMIA (45MM), en cantidades de 30

de los insumos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931840032025-00343-01

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada, al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

No obstante, lo anterior, considera la Sala mayoritaria que, en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede

de tutela del 17 de octubre de 2025 que ordenó autorizar y garantizar el suministro de los insumos BARR ERA PARA OSTOMIA CONVEXA MOLDEABLE (45MM) y BOLSA PARA COLOSTOMIA (45MM), en cantidades de 30 unidades cada uno (10 unidades mensuales para 3 meses), de acuerdo con las órdenes médicas, para paciente con diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL COLON ASCENDENTE. E l Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.

Número Proceso: 15759318400320250034301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Número Proceso: 15759318400320250034301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: EMA LEON CABRERA

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 2ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1575931840032025-00343-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032025-00343-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: EMA LEON CABRERA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por EMA LEON CABRERA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 17 de octubre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Emma León Cabrera , interpuso acción de tutela contra la N ueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 17 de octubre de 202 5 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten a la Señora EMMA LEÓN CABRERA, identificada con C.C. Nº 23’448.946 de Corrales, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces,. que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a AUTORIZAR

encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840032025-00343-01

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos en favor de Emma León Cabrera, y ordenó a la Nueva EPS : “… procedan a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES INSUMOS: i) BARRERA PARA OSTOMIA CONVEXA MOLDEABLE (45MM). Justificación: BARRERA PARA COLOSTOMIA 45 MM, 1 CAMBIO CADA 3 DÍAS, 10 UNIDADES MENSUALES, 30 PARA 3 MESES, CANTIDAD # 30; ii) BOLSA PARA COLOSTOMIA (45 MM). Justificación: BOLSA PARA COLOSTOMIA 45 MM, 1 CAMBI O CADA 3 DÍAS, 10 UNIDADES MENSUALES, 30 PARA 3

del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES INSUMOS: i) BARRERARadicado No. 1575931840032025-00343-01

PARA OSTOMIA CONVEXA MOLDEABLE (45MM). Justificación: BARRERA PARA COLOSTOMIA 45 MM, 1 CAMBIO CADA 3 DÍAS, 10 UNIDADES MENSUALES, 30 PARA 3 MESES, CANTIDAD # 30; ii) BOLSA PARA COLOSTOMIA (45 MM). Justificación: BOLSA PARA COLOSTOMIA 45 MM, 1 CAMBIO CADA 3 DÍAS, 10 UNIDADES MENSUALES, 30 PARA 3 MESES, CANTIDAD # 30, de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que EXHONERE del cobro de COPAGOS a su afiliada EMMA LEÓN CABRERA, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1652 de 2022, por el cual se adicionó el título 4 a la parte 10 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.10.4.8. prevé: Excepciones del cobro de copagos. Los afiliados están exentos de copago, por las atenciones en salud originadas en: 1.10. Atención integral de pacientes con cáncer, de conformidad con las ordenes que emitan los médicos tratantes para su

de copago, por las atenciones en salud originadas en: 1.10. Atención integral de pacientes con cáncer, de conformidad con las ordenes que emitan los médicos tratantes para su atención en salud, de acuerdo con su diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL COLON

ASCENDENTE (C182).

CUARTO: NEGAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL pretendido por la accionante, y en su lugar, se CONMINA a la NUEVA EPS a que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 – Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud -, en armonía con lo dispuesto en la Circular 10 del 30 de octubre de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, se le deberá garantizar a su usuaria la integralidad y continuidad en la prestación de los servicios médicos que ella requiera, y de acuerdo a las órdenes que a su favor dispongan sus médicos tratantes, de acuerdo a lo analizado ut supra.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de cubrimiento de viáticos para la paciente y un acompañante, TÉNGASE EN CUENTA lo dispuesto en el numeral 6.3. de esta providencia…”

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado, precisando que no se ha realizado la entrega de los insumos denominados “BARRERA PARA OSTOMIA CONVEXA MOLDEABLE (45MM) y BOLSA PARA COLOSTOMIA (45 MM).

2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 24 de noviembre de 2025

2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 24 de noviembre de 2025 requirió a la Nueva EPS, por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, concediéndole un término de dos (2) días para que informara si la entidad había dado cumplimiento al fallo.

Así mismo, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y vinculó a Luis Óscar Galves, en calidad de agente interventor, para que iniciara las acciones necesarias tendientes a que Mariam Liliana Carrillo Peña y Aldemar Casadiegos Jaime, o quienes hicieran sus veces, cumplieran lo ordenado.Radicado No. 1575931840032025-00343-01

En igual sentido, requirió a la incidentante , otorgándole un término de dos (2) días para que informara si le fueron suministrados los servicios médicos ordenados.

2.4.- En auto del 4 de diciembre del 2025 , requirió por segunda vez a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, imponiéndole un termino de dos (2) días para que informara si ha dado cumplimiento íntegro al fallo.

Adicionalmente, requirió a los doctores Aldemar Casadiegos Jaime, Mariam Liliana Carrillo Peña y Luis Óscar Galves Mateus, en sus respectivas calidades, para que cumplieran lo ordenado en el fallo.

Adicionalmente, requirió a los doctores Aldemar Casadiegos Jaime, Mariam Liliana Carrillo Peña y Luis Óscar Galves Mateus, en sus respectivas calidades, para que cumplieran lo ordenado en el fallo.

Igualmente, requirió a la incidentante para que, dentro del término de dos (2) días, informara de manera detallada y concreta las órdenes médicas pendientes.

2.5.- Luego, en providencia del 19 de diciembre dio apertura al incidente de desacato en contra de los funcionarios requeridos de forma previa, exceptuando al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor, vinculando a Aldemar Casadiegos Jaime en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS.

2.6.- A través de auto del 21 de enero de 2026 decretaron las pruebas. Para la parte incidentante se tuvo en cuenta el escrito de apertura del trámite incidental y el memorial de fecha 5 de diciembre de 2025; mientras que para la parte incidentada no se decretaron pruebas.

Como pruebas de oficio dispuso tener en cuenta: la respuesta rendida el 19 de enero de 2026 por la Dra. Catia Lorena Murillo Cárdenas, en calidad de apoderada especial de la Nueva EPS; los informes rendidos el 22 de enero de 2025, 21 de enero de 2025 y 10 de febrero de 2025 por el Dr. David García Ospina, en calidad de apoderado especial de la

entidad; el archivo Excel 009 obrante en la acción de tutela N.º 157593184003 -202500330-00; y la Circular Interna N.º 036 de la Nueva EPS del 15 de septiembre de 202 5, cuyo asunto es la directriz sobre responsables en el cumplimiento de fallos de tutela.

Advirtió, además, que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime ya no ostentaba el cargo de Gerente Regional Centro Oriente de la entidad, vin culando a Salvador José Berrocal Narvaez en la misma calidad y a l a Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá.Radicado No. 1575931840032025-00343-01

2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 26 de enero se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 13 de febrero de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 25 de febrero.

la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 25 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consultaRadicado No. 1575931840032025-00343-01

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la

del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consultaRadicado No. 1575931840032025-00343-01

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite

Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840032025-00343-01

negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840032025-00343-01

negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento,

pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931840032025-00343-01

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable

para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del

MESES, CANTIDAD # 30; ii) BOLSA PARA COLOSTOMIA (45 MM). Justificación: BOLSA PARA COLOSTOMIA 45 MM, 1 CAMBI O CADA 3 DÍAS, 10 UNIDADES MENSUALES, 30 PARA 3 MESES, CANTIDAD # 30, de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo” de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia , omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado la entrega de los insumos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los

No obstante, lo anterior, considera la Sala mayoritaria que, en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación leg

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