TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500343
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500343
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE SUPLEMENTO NUTRICIONAL PARA MENOR DE EDAD: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no ha entregado el suplemento nutricional en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante , dejando al menor sin el suplemento nutricional indispensable, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELARESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR CONDUCTA SILENTE Y OMISIVA ANTE REQUERIMIENTOS: La responsabilida d subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón suministrar el insumo médico requerido por el menor representado, en ninguna de las eta pas procesales del incidente ejercen su derecho de defensa y, en cambio, optan por tomar una conducta silente, sin emitir respuesta alguna, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de un menor de edad. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA COMO APREMIO PARA GARANTIZAR DERECHOS DE MENORES: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando se establece un incumplimiento total a lo ordenado (que no constituye una orden compleja sino que se limita al suministro del suplemento nutricional amparado), la omisión carece de justificación al no manifestarse razones válidas que soporten la incuria en la prestación del servicio, quedando probada la negligencia de los
nutricional amparado), la omisión carece de justificación al no manifestarse razones válidas que soporten la incuria en la prestación del servicio, quedando probada la negligencia de los incidentados, siendo las sanciones instrumentos suficientes encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión y obrar como apremio para proceder con lo ampa rado en la sentencia de tutela.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Y es que, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "(...) A pesar de la orden judicial expresa, la NUEVA EPS ha incumplido de forma total y reiterada, pues, no ha entregado las 40 latas correspondientes al MIPRES de abril, no ha autorizado ni entregado el nuevo MIPRES, dejando al menor sin el suplemento nu tricional indispensable. Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el insumo medico referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar dicho suplem ento a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del menor representado, pues, el suministro de dicho insumo medico representa un factor esencial en la conservación y/o
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el insumo medico referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar dicho suplemento a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a lRad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
8 derecho a la salud del menor representado , pues, el suministro de dicho insumo medico representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Naravez y l Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, suministrar el insumo médico requerido por el menor representado, ello, pese a los diferentes
fallo de tutela del 21 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del menor representado, pues, el suministro de dicho insumo medico representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fu ndamentales aún vulnerados al menor representado.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2025 que ordenaba garantizar la entrega del suplemento nutricional Keto Volve Polvo 300 G/LATA en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, de manera continua e ininterrumpida, en favor de un niño (menor de edad). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se entregaron las 40 latas correspondientes al MIPRES de abril ni el nuevo MIPRES) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, silente, sin ejercicio del derecho de defensa, actuación evasiva). Se destacó que la orden no constituía un mandato complejo sino que se limitaba al suministro
nuevo MIPRES) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, silente, sin ejercicio del derecho de defensa, actuación evasiva). Se destacó que la orden no constituía un mandato complejo sino que se limitaba al suministro del suplemento nutricional amparado, y que el comportamiento pasivo, omisivo y negligente de los funcionarios afecta los derechos fundamentales de un menor de edad, siendo las sanciones instrumentos de apre mio para lograr el cumplimiento efectivo. Se precisó que se desvinculó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime por ya no ejercer el cargo de Gerente Regional Centro Oriente, atribuyéndose la responsabilidad al Dr. Salvador José Berrocal Narváez. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15759318400220250034301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15759318400220250034301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARILUZ CELY MANCO (actuando en representación del menor E.C.C) Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, LUIS OSCAR GALVES
MATEUS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 23 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00343-01
INCIDENTANTE: MARILUZ CELY MANCO actuando en representación del menor E.C.C.
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSE
BERROCAL NARVAEZ, LUIS OSCAR GALVES MATEUS.
Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 12 de febrero de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 050
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 050
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 12 de febrero de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 21 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del niño EDWIN CUTA CELY identificado con T.I. No. 1.011.234.588, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien dentro de la entidad tenga a cargo el cumplimiento de los fallos judiciales, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, garantice al
NNA EDWIN CUTA CELY identificado con T.I. No. 1.011.234.588, la entrega del suplemento nutricional “KETO VOLVE POLVO 300 G/LATA”, en la cantidad,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
2 calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, de conformidad con las órdenes médicas, de manera continua e ininterrumpida, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral,
2 calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, de conformidad con las órdenes médicas, de manera continua e ininterrumpida, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Mariluz Cely Manco, actuando en representación del menor E.C.C, incoó incidente de desacato contra l a Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
-. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Sogamoso, dispuso requerir previo a la apertura del incidente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente y Administradora Zonal de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, procedan con el cumplimiento de la sentencia de tutela.
-. El 21 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenó recomponer el tramite incidental, requiriendo al Dr. Salvador José Berrocal
el cumplimiento de la sentencia de tutela.
-. El 21 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenó recomponer el tramite incidental, requiriendo al Dr. Salvador José Berrocal en virtud de su nombramiento como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, concediéndole el termino de cuarenta y ocho (48) horas para que haga cumplir el fallo tuitivo y, a su vez, desvinculando al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, por cuanto el mismo ya no ejerce el cargo prenombrado.
–. El 29 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Sogamoso, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, concediéndoles el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
3 –. El 4 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dictó auto que decreta pruebas dentro del trámite incidental, y el 12 del mismo mes y anualidad, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus calidades de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , y agente interventor de la misma entidad , respectivamente,
calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superiorRad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
4 jerárquico de la Gerente Zonal, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la cir cular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro de l mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.
QUINTO. - DECLARAR que el señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2025, por lo considerado.
Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus calidades de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , y agente interventor de la misma entidad , respectivamente, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 12 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2025, por lo considerado.
SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20 -58 de la
la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20 -58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligen cias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.
TERCERO. - DECLARAR que el señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2025, por lo considerado.
CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superiorRad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
4 jerárquico de la Gerente Zonal, con MULTA de tres (03) salarios mínimos
identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2025, por lo considerado.
SEXTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20 -58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remit ir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que, de acuerdo al acervo probatorio y a los fallos emitidos por esta Corporación, se estableció que los funcionarios incidentados son los llamados a atender la orden de tutela, por ende, resultó procedente adelantar el trámite incidental en contra de los mism os, empero, en ninguna de las etapas procesales de dicha diligencia ejercieron su derecho de defensa y en cambio, optaron por tomar una conducta silente, sin emitir respuesta alguna.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
5 -. Adujo que, se estableció un incumplimiento total a lo ordenado, lo cual, no constituye una orden compleja, sino que se limita al suministro del suplemento nutricional amparado por el fallo tuitivo, a efectos de garantizar el derecho a la salud del menor de edad. En suma, dicha omisión carece de justificación, pues no se manifestaron razones validas que soporten la incuria en la prestación del servicio, ni tampoco se probaron acciones positivas orientadas al cumplimiento de la sentencia de tutela, quedando probada la negligencia de los incidentados.
-. Concluyó que, con el comportamiento pasivo , omisivo y negligente de los funcionarios se estableció la responsabilidad subjetiva, p or lo que las sanciones a imponer tienen plena cabida, siendo estas, instrumentos suficientes, encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada y con la esperanza de que obren como apremio para proceder con lo amparado en la sentencia de tutela.
imponer tienen plena cabida, siendo estas, instrumentos suficientes, encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada y con la esperanza de que obren como apremio para proceder con lo amparado en la sentencia de tutela.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Salvador José Berrocal Naravez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad , respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce soRad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
6 disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
6 disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de
ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
7 remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Mariluz Cely Manco actuando en representación del menor E.C.C, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 21 de octubre de 2025, esto es, el suministro del suplemento nutricional “ Ketovolve Polvo 300G/LATA” el cual, es indispensable para garantizar su calidad de vida.
incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 21 de octubre de 2025, esto es, el suministro del suplemento nutricional “ Ketovolve Polvo 300G/LATA” el cual, es indispensable para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Naravez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d el suministro del insumo medico referido.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Y es que, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:
“(…) A pesar de la orden judicial expresa, la NUEVA EPS ha incumplido de forma total y reiterada, pues, no ha entregado las 40 latas correspondientes al MIPRES de abril, no ha autorizado ni entregado el nuevo MIPRES, dejando al menor sin el suplemento nutricional indispensable.
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el insumo medico referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, suministrar el insumo médico requerido por el menor representado, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de l menor E.C.C, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será entregado el suplemento requerido.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l menor E.C.C, comoquiera que, no se ha materializado la entrega del insumo médico prescrito en razón de su patología, por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al menor representado.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00343-01.
9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 12 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con salvamento parcial de voto)