TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500356
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500356
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN – IMPROCEDENCIA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE PRACTICAR DILIGENCIA DE SECUESTRO POR EXISTENCIA DE TERCERO CON ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DISTINTO: No es apelable el auto proferido por el juez comisionado en una diligencia de secuestr o que, al constatar la existencia de un establecimiento de comercio distinto (con matrícula mercantil a nombre de un tercero, renovada con posterioridad a la inscripción del embargo), decide abstenerse de practicar la diligencia de secuestro, por cuanto dicho auto no se encuentra enlistado en el catálogo taxativo del artículo 321 del Código General del Proceso como providencia susceptible del recurso de apelación . / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE PRACTICAR DILIGENCIA DE SECUESTRO POR EXISTENCIA DE TERCERO CON ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DISTINTO - PRINCIPIO DE LIMITACIÓN QUE RIGE LOS RECURSOS EN MATERIA CIVIL : Solo las decisiones judiciales expresamente señaladas en la ley pueden ser objeto del recurso de alzada, sin que sea procedente interpretar extensivamente la norma para incluir autos no contemplados en ella.
El artículo 321 del Código General del Proceso el que establece la procedencia de apelación de manera taxativa, así: "(...) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (...) También son apelables los siguientes au tos proferidos en primera instancia: (...)". 2.3. Del anterior texto se infiere que la
así: "(...) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (...) También son apelables los siguientes au tos proferidos en primera instancia: (...)". 2.3. Del anterior texto se infiere que la concesión del recurso de apelación, así como en las normas especiales que autorizan la alzada, respecto de específicas providencias como la recurrida, no se halla incluida la clase de auto cuya apelación aquí se pretende, pues la providencia dictada por el Comisionado en la diligencia del 30 de octubre de 2025 evidenció la existencia de otro establecimiento de comercio en la misma dirección, motivo por el cual decidió abstenerse de realizar la diligencia de secuestr o, acreditándose tanto en el video como en el acta que su determinación fue la de no realizar la diligencia de secuestro. 2.4. Acorde a lo descrito, revisado el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso, y las normas especiales que obliga a estudiar el numeral 10 se evidencia que el auto que dispuso no realizar la diligencia de secuestro, no se encuentra de los taxativamente enlistados como providencia susceptible de apelación.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (actuando como juez comisionado), que en una diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio (ordenado dentro de un proceso de liquidació n de sociedad conyugal) decidió abstenerse de practicar la diligencia al constatar que en la misma dirección funcionaba un establecimiento de comercio diferente denominado “AUTOSERVICIO DONDE MARCE”,
de un establecimiento de comercio (ordenado dentro de un proceso de liquidació n de sociedad conyugal) decidió abstenerse de practicar la diligencia al constatar que en la misma dirección funcionaba un establecimiento de comercio diferente denominado “AUTOSERVICIO DONDE MARCE”, con matrícula mercantil a nombre de un tercero ( …), renovada el 31 de enero de 2025, es decir, con posterioridad a la inscripción del embargo (20 de abril de 2023). La parte demandante apeló, argumentando que el embargo se había inscrito ante la Cámara de Comercio. El Tribunal Superior de Santa Rosa de V iterbo declaró inadmisible el recurso de apelación. El problema jurídico consistió en determinar si el auto que se abstiene de practicar una diligencia de secuestro por existencia de un tercero con establecimiento de comercio distinto es apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso. El Tribunal estableció la regla según la cual no es apelable el auto proferido por el juez comisionado que decide abstenerse de practicar una diligencia de secuestro al evidenciar la existencia de otro establ ecimiento de comercio en la misma dirección, por cuanto dicho auto no se encuentra enlistado en el catálogo taxativo del artículo 321 del Código General del Proceso como providencia susceptible del recurso de apelación, en virtud del principio de limitació n que rige los recursos en materia civil, según el cual solo las decisiones judiciales expresamente señaladas en la ley pueden ser objeto del recurso de alzada, sin que sea procedente interpretar extensivamente la norma. Por tanto, se declaró inadmisible e l recurso de apelación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.155164089002202500356 01
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6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código. (…)”.
2.3. Del anterior texto se infiere que la concesión del recurso de apelación, así como en las normas especiales que autorizan la alzada, respecto de específicas providencias como la recurrida, no se halla incluida la clase de auto cuya apelación aquí se pretende , pues la providencia dictada por el Comisionado en la diligencia del 30 de octubre de 2025 evidenció la existencia de otro establecimiento de comercio en la misma dirección Calle 26ª 25 -22 de Paipa , motivo por el cual decidió abstenerse de realizar la diligencia de secuestro, acreditándose tanto en el video como en el acta 2 que su determinación fue la de no realizar la diligencia de secuestro.
Por tanto, se declaró inadmisible e l recurso de apelación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACI ÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 321 del Código General del Proceso; Artículo 325 del Código General del
Proceso.
Número Proceso: 15516408900220250035601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: ANA RUTH SÁNCHEZ ROJAS
Demandado: RAMIRO ANDRÉS TUTA TUTA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155164089002202500356 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DECISION: DECLARAR INADMISIBLE RECURSO
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DECISION: DECLARAR INADMISIBLE RECURSO
DEMANDANTE: ANA RUTH SÁNCHEZ ROJAS
DEMANDADO: RAMIRO ANDRÉS TUTA TUTA
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, emitido dentro de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado “Supermercado JR & R La Economía”.
1. Antecedentes relevantes:
1.1. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama se adelanta proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso católico, promovido por Ana Ruth Sánchez Rojas , contra Ramiro Andrés Tuta Tuta, en el que la parte demandante solicitó el embargo y posterior secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 0743863 y 074 -101187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, así como el embargo del establecimiento de comercio de nominado “SUPERMERCADO JR & R LA ECONOMÍA”, de propiedad de Ana Ruth Sánchez Rojas, solicitud a la que accedió la primera instancia, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, para que practicara la medida
“SUPERMERCADO JR & R LA ECONOMÍA”, de propiedad de Ana Ruth Sánchez Rojas, solicitud a la que accedió la primera instancia, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, para que practicara la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del establecimiento de comercio.155164089002202500356 01
2 1.2. Recibido el Despacho Comisorio , fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, el que en proveído del 17 de julio de 20251 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia comisionad a para el 30 de octubre de 2025 a las 9:00 am designando de secuestre.
1.3. En la fecha señalada para la práctica de la diligencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , que le correspondió en reparto, se constituyó en audiencia pública con el fin materializar la medida sobre el establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil No. 75679 una vez en el lugar, fueron atendidos por Ramiro Andrés Tuta Tuta, quien manifestó no ser el propietario del establecimiento, sino un empleado del mismo.
1.3.1. A llegó certificado de matrícula mercantil correspondiente al establecimiento de comercio denominado “AUTOSERVICIO DONDE MARCE”, matriculado el 7 de octubre de 2021 el cual funciona en la misma dirección. En razón de lo anterior, el despacho se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro, al considerar que en el lugar operaba un establecimiento de comercio distinto.
1.4. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante
diligencia de secuestro, al considerar que en el lugar operaba un establecimiento de comercio distinto.
1.4. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, señalando que mediante Oficio No. 176 del 13 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , dispuso la inscripción del embargo del establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio, la cual se materializó el 20 de abril de 2023 sostuvo, además que en el lugar actualmente operan personas distintas a las inicialmente vinculadas al establecimiento, circunstancia que a su juicio no desvirtúa la medida cautelar previamente decretada.
1.4.1. Al resolver el recurso de reposición, el despacho decidió no reponer la providencia cuestionada y mantener la decisión de abstenerse de practicar la diligencia de secuestro, al considerar acreditada la existencia de un establecimiento de comercio distinto denominado “AUTOSERVICIO DONDE MARCE”, con matrícula mercantil del 7 de octubre de 2021 y renovación del 31 de enero de 2025 cuya titularidad corresponde a Claudia Marcela Rojas Reyes.
1 Cuaderno 03 Despacho Comisorio. Archivo No.05 Auxilia Comisión155164089002202500356 01
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1.4.2. En tal sentido, estimó que la práctica de la diligencia podría afectar derechos de terceros ,, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
1.5. Problema jurídico:
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1.4.2. En tal sentido, estimó que la práctica de la diligencia podría afectar derechos de terceros ,, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
1.5. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , en la diligencia de secuestro, mediante la cual se abstuvo de practicar dicha diligencia respecto del establecimiento de comercio objeto de la comisión, constituye una providencia susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para determinar la procedencia del recurso de apelación , resulta necesario examinar inicialmente la normativa que determina la procedencia del recurso de alzada, la que señala cuales son las providencias que pueden ser objeto del mismo, pues en nuestro sistema procesal civil, impera el principio de limitación, de tal manera que solo las clases de decisiones judiciales que allí se especifican , o las normas especiales, pueden ser objeto del mismo.
2.2. El artículo 321 del Código General del Proceso el que establece la procedencia de apelación de manera taxativa, así: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
26ª 25 -22 de Paipa , motivo por el cual decidió abstenerse de realizar la diligencia de secuestro, acreditándose tanto en el video como en el acta 2 que su determinación fue la de no realizar la diligencia de secuestro.
2.4. Acorde a lo descrito, revisado el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso, y las normas especiales que obliga a estudiar el numeral 10 se evidencia que el auto que dispuso no realizar la diligencia de secuestro, no se encuentra de los taxativamente enlistados como providencia susceptible de apelación.
2.5. Determinado lo anterior, y realizado el examen preliminar sobre la providencia respecto de la cual se ha concedido recurso en análisis, se observa que no “se cumplen los requisitos para la concesión del recurso,”3, por lo que deberá ser declarad o inadmisible, remitiéndose al juzgado de origen.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la decisión emitida por el Juz gado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa,
2 C03 Despacho Comisorio Juzgado 02. Carpeta Grabaciones (Video Diligencia), Archivo No.10 Acta Comisorio. 3 Artículo 325 Código General del Proceso.155164089002202500356 01
5 actuación surtida dentro del Despacho Comisorio dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
5 actuación surtida dentro del Despacho Comisorio dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6195260059