TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500360
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500360
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su carg o el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesari os para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó efectuar el pago de las incapacidades médicas . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y
calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desa cato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 13 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez ( Gerente Regional Centro Oriente) y al Dr.
28 de noviembre del 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos en favor de Luis Antonio Sierra Montañez, y ordenó a la Nueva EPS el pago de las incapacidades medicas de los periodos relacionados de manera previa, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840012025-00360-01
a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a
Promiscuo de Familia de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez ( Gerente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela , conforme a las incapacidades expedidas por el médico tratante. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo lar go del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.
SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:
reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.
Número Proceso: 15759318400120250036001
septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.
Número Proceso: 15759318400120250036001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: LUIS ANTONIO SIERRA MONTAÑEZ
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1575931840012025-00360-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012025-00360-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: LUIS ANTONIO SIERRA MONTAÑEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Sierra Montañez contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Luis Antonio Sierra Montañez , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social, vida, mínimo vital y salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, la vida y mínimo vital de LUIS ANTONIO SIERRA MONTAÑEZ, identificado con C.C. 1.057.582.097, conforme a lo solicitado, el cual está siendo vulnerado por la entidad accionada NUEVA EPS, con fundamento en lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS que a través de su gerente de zonal de Boyacá y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia efectué el pago de las incapacidades medicaRadicado No. 1575931840012025-00360-01
Boyacá y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia efectué el pago de las incapacidades medicaRadicado No. 1575931840012025-00360-01
correspondientes a lo comprendido entre los siguientes periodos:
1. 25/08/2025 al 11/09/2025, total 18 días, incapacidad No 0012217352. 2. 12/09/2025 al 18/09/2025, total 07 días, incapacidad No 0012283327. 3. 19/09/2025 al 06/10/2025, total 18 días, incapacidad No 0012311986. 4. 07/10/2025 al 05/11/2025, total 30 días, incapacidad No 0012397442
conforme a las incapacidades expedidas por su médico tratante…”
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , indicando la EPS no ha acreditado el pago de las incapacidades siguientes que generó el médico tratante.
2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 24 de noviembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá de la Nueva E.P.S, concediéndole el término de 48 horas para que gestionara el cumplimiento de la tutela e indicara las razones de su incumplimiento. Asimismo, dispuso que vencido dicho término sin que se acreditara el cumplimiento , requeriría al Dr. Aldemar Casadiegos, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal de NUEVA EPS, para que hiciera cumplir la orden
dicho término sin que se acreditara el cumplimiento , requeriría al Dr. Aldemar Casadiegos, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal de NUEVA EPS, para que hiciera cumplir la orden impartida en el fallo de tutela y aperturara el correspondiente procedimiento disciplinario.
2.4.- Por auto del 27 de enero de 2026 requirió por segunda vez a la mencionada funcionaria, para los mismos efectos. Igualmente, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior de la Zonal, para que hiciera cumplir el fallo de tutela. De otro lado, vinculó al Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. Luis Oscar Gálvez.
2.5.- En auto del 9 de febrero requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal de NUEVA EPS, para que hiciera cumplir la orden impartida en el fallo de tutela . Asimismo, requirió por tercera vez a la Dra. Mariam Liliana Carrillo, para que adelant ara las gestiones pertinentes para que cumplir el fallo de tutela o informara los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al mismo.
2.6.- Luego, en providencia del 18 de febrero dio apertura al incidente de desacato contra MARIAM LILIANA CARRILLO en su condición de Representante Legal Zonal Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal , yRadicado No. 1575931840012025-00360-01
Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la Representante Legal Zonal , yRadicado No. 1575931840012025-00360-01
LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que solicit aran las pruebas que consideraran procedentes.
2.7.- A través de auto de pruebas del 2 de marzo, decretó para la parte incidentante las documentales allegadas con el escrito de incidente. P ara la parte incidentada ninguna, como quiera que no solicito y guardo silencio. Como pruebas de oficio , decretó la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2025, y verificar vía telefónica con accionante si el incumplimiento persiste.
2.8.- Finalmente, el 13 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal, Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 27 de marzo de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 27 de marzo de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio en la misma fecha.
En ese sentido, y comoquiera que el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda se encuentra con ausencia justificada, se dispuso por auto de la fecha recomponer la Sala de Decisión con la Magistrada restante, Dra. Luz Patricia Aristizabal Garavito, con el fin de adoptar decisión mayoritaria en este asunto.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.Radicado No. 1575931840012025-00360-01
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840012025-00360-01
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto
determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52
que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo
constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931840012025-00360-01
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada,
fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931840012025-00360-01
establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la
tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre del 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos en favor de Luis Antonio Sierra Montañez, y ordenó a la Nueva EPS el pago de las incapacidades medicas de los periodos relacionados de manera
largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931840012025-00360-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Con Salvamento de Voto