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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500360

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500360
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTO PARA PACIENTE CON EPOC: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no ha entregado el medicamento en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR CONDUCTA SILENTE Y OMISIVA: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón suministrar los medicamentos e insumos requeridos por la accionante, en ninguna de las etapas procesales del incidente ejercen su derecho de defensa y optan por tomar una conducta silente, sin emitir respuesta alguna, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA COMO APREMIO: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando se establece un incumplimiento total a lo ordenado (que no constituye una orden compleja sino que se limita al suministro de los medicamentos y el alimento proteico amparado por el fallo tuitivo), la omisión carece de justificación al no manifestarse razones válidas que soporten la incuria en la prestación del servicio, quedando probada la negligencia de los incidentados, siendo las sanciones instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión y obrar como apremio para proceder con lo amparado en la sentencia de tutela.

servicio, quedando probada la negligencia de los incidentados, siendo las sanciones instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión y obrar como apremio para proceder con lo amparado en la sentencia de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Y es que, la incidentante mediante escrito allegado en mensaje de datos, le informó al A quo: "(...) No ha sido posible que la EPS cumpla con nosotros, ni siquiera teniendo a favor este fallo. No nos entregaron ningún pendiente de los reportados aquí." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos e insumos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar los mismos a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos e ins umos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos

encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 5 de noviembre de 2025 que ordenaba garantizar la entrega del medicamento C -Valsartan 160 Mg Tnr Cjx14 Lst y el alimento en polvo para pacientes con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento obje tivo de la orden (no se entregaron los medicamentos e insumos) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, silente, sin ejercicio del derecho de defensa, actuación evasiva).

Se destacó que la orden no constituía un mandato complejo sino que se lim itaba al suministro de los medicamentos y el alimento proteico amparado por el fallo tuitivo, y que el comportamiento pasivo, omisivo y negligente de los funcionarios afecta los derechos fundamentales de la accionante, siendo las sanciones instrumentos de apremio para lograr el cumplimiento efectivo. Se precisó que se desvinculó al Dr. Aldemar

negligente de los funcionarios afecta los derechos fundamentales de la accionante, siendo las sanciones instrumentos de apremio para lograr el cumplimiento efectivo. Se precisó que se desvinculó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime por ya no ejercer el cargo de Gerente Regional Centro Oriente, atribuyéndose la responsabilidad al Dr. Salvador José Berrocal Narváez. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15759318400220250036001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: ANGELICA MARÍA CHAPARRO DE MESA Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ, LUIS OSCAR GALVES

MATEUS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 23 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

MATEUS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 23 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00360-01

INCIDENTANTE: ANGELICA MARÍA CHAPARRO DE MESA.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ

BERROCAL NARVAEZ, LUIS OSCAR GALVES MATEUS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 12 de febrero de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 049

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 12 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 5 de noviembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad y a

El 5 de noviembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad y a la vida de ANGELICA CHAPARRO MESA identificada con C.C. No. 24.103.627, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través su representante legal o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura orgánica de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la accionante ANGELICA CHAPARRO MESA identificada con C.C. No. 24.103.627, la entrega del medicamento “CVALSARTAN 160 MG TNR CJX14 LST y el ALIMENTO EN POLVO PARA PACIENTES CONRad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

2 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA (EPOC), en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Angelica María Chaparro de Mesa , incoó incidente de desacato contra l a Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

-. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Sogamoso, dispuso requerir previo a la apertura del incidente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente y Administradora Zonal de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, procedan con el cumplimiento de la sentencia de tutela.

-. El 21 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenó recomponer el tramite incidental, requiriendo al Dr. Salvador José Berrocal en virtud de su nombramiento como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, concediéndole el termino de cuarenta y ocho (48) horas para que haga cumplir el fallo tuitivo y, a su vez, desvinculan do al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, por cuanto el mismo ya no ejerce el cargo prenombrado.

el fallo tuitivo y, a su vez, desvinculan do al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, por cuanto el mismo ya no ejerce el cargo prenombrado.

–. El 29 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Sogamoso, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, concediéndoles el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

3 –. El 4 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dictó auto que decreta pruebas dentro del trámite incidental, y el 12 del mismo mes y anualidad, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en sus calidades de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , y agente interventor de la misma entidad , respectivamente, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 12 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,

El 12 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 05 de noviembre de 2025, por lo considerado. SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. (…) TERCERO. - DECLARAR que el señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 05 de noviembre de 2025, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal -Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios

calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal -Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. (…) QUINTO. - DECLARAR que el señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 05 de noviembre de 2025, por lo considerado.

SEXTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimosRad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

4 legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. (…) SÉPTIMO. - Remitir el expediente para que surta la debida CONSULTA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

OCTAVO. - De no ser revocada, la sanción aquí impuesta se hará efectiva una vez se surta la consulta de ley.

NOVENO. – ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con

OCTAVO. - De no ser revocada, la sanción aquí impuesta se hará efectiva una vez se surta la consulta de ley.

NOVENO. – ORDENAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, al señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Region al Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal y al señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, dar cumplimiento a la orden proferida en fallo de tutela de fecha 05 de noviembre de 2025, allegando las constancias de su cumplimiento.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que, de acuerdo al acervo probatorio y a los fallos emitidos por esta Corporación, se estableció que los funcionarios incidentados son los llamados a atender la orden de tutela, por ende, resultó procedente adelantar el trámite incidental en contra de los mismos, empero, en ninguna de las etapas procesales de dicha diligencia ejercieron su derecho de defensa y en cambio, optaron por tomar una conducta silente, sin emitir respuesta alguna.

-. Adujo que, se estableció un incumplimiento total a lo ordenado, lo cual, no constituye una orden compleja, sino que se limita al suministro de los medicamentos y el alimento proteico amparado por el fallo tuitivo, a efectos de garantizar el derecho

constituye una orden compleja, sino que se limita al suministro de los medicamentos y el alimento proteico amparado por el fallo tuitivo, a efectos de garantizar el derecho a la salud de la accionante. En suma, dicha omisión carece de justificación, pues no se manifestaron razones validas que soporten la incuria en la prestación del servicio, ni tampoco se probaron acciones positivas orientadas al cumplimiento de la sentencia de tutela, quedando probada la negligencia de los incidentados.

-. Concluyó que, con el comportamiento pasivo , omisivo y negligente de los funcionarios se estableció la responsabilidad subjetiva, p or lo que las sanciones a imponer tienen plena cabida, siendo estas, instrumentos suficientes, encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada y con la esperanza de que obren como apremio para proceder con lo amparado en la sentencia de tutela.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Salvador José Berrocal Naravez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad , respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se

respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quienRad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

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impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quienRad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

6 decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar

apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Angelica María Chaparro de Mesa, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 5 de noviembre de 2025, esto es, el suministro de los medicamentos e insumos médicos “CValsartan 160 Mg Tnr Cjx14 Lst. y Alimento en polvo para pacientes con enfermedad pulmonar obstructiva (Epoc)” los cuales , son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Naravez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional CentroRad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

7 Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d el suministro de los medicamentos e insumos médicos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada

de tutela , específicamente, respecto a la obligación d el suministro de los medicamentos e insumos médicos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Y es que, la incidentante mediante escrito allegado en mensaje de datos, le informó al A quo:

“(…) No ha sido posible que la EPS cumpla con nosotros, ni siquiera teniendo a favor este fallo. No nos entregaron ningún pendiente de los reportados aquí.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos e insumos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar los mismos a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos e insumos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es

continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Naravez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad, respectivamente, es negligente.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

8 Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, suministrar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante , ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Angelica María Chaparro de Mesa máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos e insumos médicos prescritos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Angelica María Chaparro de Mesa , comoquiera que, no se ha materializado la entrega de los medicamentos prescritos en razón de su patología, por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación

cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 12 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00360-01.

9

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento parcial de voto)

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