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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500363

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500363
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO DASATINIB 100 MG (TRATAMIENTO PARA LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA) Y TRATAMIENTO INTEGRAL – IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN CONTRA GERENTE REGIONAL QUE YA NO OSTENTA EL CARGO: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento directo de las órdenes de tutela) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó autorizar, dispensar y entregar el medicamento . / INCIDENTE DE DESACATO – PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad.

No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. (…) pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior

le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior jerárquico de la Gerente Zonal, -lo que le permitiría adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela -, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: "Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. (…) Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infra ctor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio

el desobedecimiento.

Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, así no actuó el estrado, pues de haberlo hecho habría excluido a Cardona Mejía del decurso, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC20177-2017 Nov. 30 de 2017, rad. 2017-00843-01)7.”

En esos términos, considera igualmente la Sala Mayoritaria, que no resultaba procedente confirmar la sanción impuesta al Gerente Regional Centro-Oriente de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocaran parcialmente los numerales primero, segundo y tercero del fallo

7 C.S.J. STC12998-2018Radicado No. 1523831840012025-00363-01

consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en su nueva condición está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

En esas circunstancias, se confirmará la sanción impuesta y consultada respecto de los funcionarios Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal y Luis Oscar Gálvez

las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infra ctor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, así no actuó el estrado, pues de haberlo hecho hab ría excluido a Cardona Mejía del decurso, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la decisión del 2 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado, en cuanto sancionó (…), con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y un día de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó autorizar, dispensar y entregar el medicamento . El Tribunal consideró que la Gerente Zonal y el Agente Interventor no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, conducta calificada como negligente o renuente. Sin embargo, revocó la sanción contra el Gerente Regiona l porque desde el 8 de enero de 2026 ya no ostentaba dicha calidad, por lo que no resultaba viable tramitar ni emitir sanción en su contra, aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR

Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.

Número Proceso: 15238318400120250036301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: PABLO EMILIO DAZA MARIÑO

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1523831840012025-00363-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012025-00363-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: PABLO EMILIO DAZA MARIÑO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Emilio Daza Mariño contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de octubre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Pablo Emilio Daza Mariño , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia Duitama, en el que dispuso:

dignidad humana y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL del señor PABLO EMILIO DAZA MARIÑO, identificado con C.C. 74.373.522, respecto de la accionada NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta laRadicado No. 1523831840012025-00363-01

notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a:

2.1. AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR al tutelante, por medio de agente

necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a:

2.1. AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR al tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red, el medicamento DASATINIB 100 MG TABLETA” en los términos y las cantidades descritas en la orden medica de fecha 17 de septiembre de 2025, por la profesional de la salud, Dra. FULVIA ESTHER DURANGO ARGUMEDO del Centro de Cancerología de Boyacá.

2.2. SUMINISTRAR tratamiento integral al tutelante, señor PABLO EMILIO DAZA MARIÑO, identificado con C.C. 74.373.522, frente a las consultas médicas, ayudas diagnosticas, entrega de medicamentos y/o demás atenciones en salud que se requieran para el manejo de su patología “LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA (LCM) BCR/ABL –

POSITIVO”.

TERCERO: INSTAR al CENTRO DE CANCEROLOGIA DE BOYACÁ S.A.S. (TUNJA), para que, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, propenda por la atención de la tutelante bajo los principios de continuidad, calidad y oportunidad que rigen el sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO: DESVINCULAR de este trámite a la SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA

(BOYACÁ), SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL E N SALUD

– ADRES…”

DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL E N SALUD

– ADRES…”

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, por el incumplimiento de la Nueva EPS, como quiera que la entidad no realizó la entrega efectiva, continua y completa del medicamento “DASATINIB 100 MG TABLETA DURACION 2 MESES CANTIDAD 60

TABLETAS”.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo De Familia Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 22 de enero de 2026 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá y a su superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de agente interventor de la entidad, para que en el término de (1) día informaran si han dado cabal cumplimiento y sino para que procedan de forma inmediata con lo ordenado.

2.4.- Luego, en providencia de fecha 27 de enero, se dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de AgenteRadicado No. 1523831840012025-00363-01

Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de (8) horas a la parte

Regional Centro Oriente y Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de AgenteRadicado No. 1523831840012025-00363-01

Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de (8) horas a la parte incidentada para que se pronunciaran respecto de la solicitud presentada, aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

2.5.- En auto del 30 de enero decretó como pruebas todas las actuaciones surtidas en el incidente y los documentos allegados al mismo.

2.6.- En proveído del 2 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus quien actúa como agente interventor por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de octubre 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 10 de febrero de 2026 , se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión , siendo allegado para lo propio el pasado 25 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

para efectos de fundamentar una nueva decisión , siendo allegado para lo propio el pasado 25 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de laRadicado No. 1523831840012025-00363-01

misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831840012025-00363-01

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de

incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831840012025-00363-01

que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la

que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual qu e aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831840012025-00363-01

sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos en favor de PABLO EMILIO DAZA MARIÑO , y ordenó a la Nueva EPS: “…AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR al tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red, el medicamento DASATINIB 100 MG TABLETA” en los términos y las cantidades descritas en la orden medica de fecha 17 de septiembre de 2025, por la profesional de la salud, Dra. FULVIA ESTHER DURANGO ARGUMEDO del Centro de Cancerología de Boyacá…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que

de la salud, Dra. FULVIA ESTHER DURANGO ARGUMEDO del Centro de Cancerología de Boyacá…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el agente Interventor, es quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela.

Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de se r del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los medicamentos requeridos y ordenados en el fallo de tutela.Radicado No. 1523831840012025-00363-01

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente , Dr. Aldemar

desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente , Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior jerárquico de la Gerente Zonal, -lo que le permitiría adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela-, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama.

Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado:

“Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento.

Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los

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