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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500392

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500392
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUDCONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la autorización y suministro de los medicamentos Clonazepam y Tamsulosina Clorhidrato, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de una persona con diagnóstico de trastornos de ansiedad mixtos e hiperplasia de la próstata. / DESACATO EN TUTELA - OBLIGACIÓN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN: El Gerente Regional, como superior jerárquico de la Gerente Zonal, tiene la obligación de iniciar las acciones necesarias para que la funcionaria cumpla con la orden de tutela, de manera que no es capa de su órbita adelantar las gestiones necesarias para verificar que se satisfaga la orden judicial emitida, y su silencio evidencia una actitud negligente que permite predicar su responsabilidad en el desacato.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al esbozar, 'A pesar de que la orden judicial fue clara, concreta y de cumplimiento inmediato, a la fecha de presentación del presente incidente, (...) son que las entidades accionadas hayan cumplido lo ordenado.' Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de autorizar y suministrar los medicamentos requeridos p ara tratar sus patologías, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la garantizar su entrega, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada." (...) "Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron

a exponerse,Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 7

El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al esbozar,

“A pesar de que la orden judicial fue clara, concreta y de cumplimiento inmediato, a la fecha de presentación del presente incidente, (…) son que las entidades accionadas hayan cumplido lo ordenado.”

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisió n de autorizar y suministrar los medicamentos requeridos para tratar sus patologías, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la garantizar su entrega, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al

condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, autorizar y suministrar los medicamentos a) clonazepam 2.5 MG/ML (solución oral frasco x 20 ML. cantidad # 3 frascos para tres meses ); b) Tamsulosina Clorhidrato 0.4 MG (cápsula de liberación prolongada) pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Edgar Antonio Medina Fuquen, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva las ordenes impartidas en el fallo tuitivo.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 8 Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, autorizar y suministrar los medicamentos a) clonazepam 2.5 MG/ML (solución oral frasco x 20 ML. cantidad # 3 frascos para tres meses); b) Tamsulosina Clorhidrato 0.4 MG (cápsula de liberación prolongada) pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Edgar Antonio Medina Fuquen, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva las ordenes impartidas en el fallo tuitivo.

Nota de Relatoría: El accionante, con diagnóstico de trastornos de ansiedad mixtos e hiperplasia de la próstata, beneficiario de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la autorización y suministro de los medicamentos Clonazepam y Tamsulosina Clorhidrato, promovió incident e de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales

incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de autorización y suministro de los medicamentos) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acc iones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud del accionante. Se precisó que el Gerente Regional, como superior jerárquico de la Gerente Zonal, tiene la obligación de iniciar las acciones necesarias para que la funcionaria cumpla con la orden de tutela, y su silencio evidencia una actitud negligente que permite predicar su responsabilidad en el desacato. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591

de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759318400320250039201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: EDGAR ANTONIO MEDINA FUQUEN Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente

Interventor de Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00392-01

INCIDENTANTE: EDGAR ANTONIO MEDINA FUQUEN INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

de la Nueva EPS. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Proveído del 5 de junio de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 172

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de junio de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 20 de noviembre de 2025 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA y a la DIGNIDAD HUMANA que le asisten al Señor EDGAR ANTONIO MEDINA FUQUEN, identificado con C.C. Nº 9’525.415 de Sogamoso, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quienRad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 2 haga sus veces que, dentro del término perentorio e improrrogable de

Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quienRad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 2 haga sus veces que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: i) CLONAZEPAM 2.5 MG/ML (SOLUCIÓN ORAL FRASCO X 20 ML. CANTIDAD # 3 FRASCOS PARA TRES MESES; ii) TAMSULOSINA CLORHIDRATO 0.4 MG (CÁPSULA DE LIBERACIÓN PROLONGADA), Cantidad #90 CÁPSULAS PARA TRES MESES, de acuerdo con las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, y aquellos que se encuentran pendientes de entrega, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Edgar Antonio Medina Fuquen instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no dio cabal cumplimiento al fallo tuitivo , ello, al no entregar los medicamentos prescritos para tratar su patología de Otros Trastornos de Ansiedad Mixtos (F413); e ii) Hiperplasia de la Próstata (N40X).

El 6 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de la Nueva EPS para que, en el término de 48 horas, informaran acerca del cumplimiento al

dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de la Nueva EPS para que, en el término de 48 horas, informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo, esto, es autorizar y entregar l os medicamentos “i) CLONAZEPAM 2.5

MG/ML (SOLUCIÓN ORAL FRASCO X 20 ML. CANTIDAD # 3 FRASCOS PARA

TRES MESES; ii) TAMSULOSINA CLORHIDRATO 0.4 MG (CÁPSULA DE

LIBERACIÓN PROLONGADA), Cantidad #90 CÁPSULAS PARA TRES MESES ”

(Sic).

El 5 de mayo de 2026, el Ju zgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interv entor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de dos (2) días , informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 22 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 3

El 4 de junio de 2026 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

OSPINA GÓMEZ en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE TRES (03) DÍAS y MULTA DE TRES (03) SMLMV, que deberán consignar cada uno de ellos, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia – concepto multas y cauciones efectivas – a favor del Consejo Superior de la Judicatura – DirecciónRad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 4 Ejecutiva de Administración Judicial. De no cancelarse oportunamente la multa, se procederá al cobro coactivo por cuenta de la dependencia competente.” (Sic)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la Nueva EPS no ha suministrado total y oportunamente los medicamentos a) clonazepam 2.5 MG/ML (solución oral frasco x 20 ML. cantidad # 3 frascos para tres meses ); b) Tamsulosina Clorhidrato 0.4 MG (cápsula de liberación prolongada)

Refirió que Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS no probó haber efectuado gestión alguna para suministrar los medicamentos requeridos por el incidentante.

Aludió que Salvador José Berrocal Narvaez, Gerente Regional Centro – Oriente de la Nueva EPS debía iniciar las acciones que estimara necesarias, tendientes a que Mariam Liliana Carrillo Peña cumpliera con la orden de tutela , entonces, como superior de la obligada, no escapa de su órbita adelantar las gestiones necesarias para verificar que se satisfaga la orden judicial emitida en primera instancia , no obstante, guardó silencio.

Nueva EPS, respectivamente.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 3

El 4 de junio de 2026 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 5 de este mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 5 de junio de 2026 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. N° 46’369.216 de Sogamoso, frente a las órdenes dispuestas en el fallo de tutela adiado el 20 de noviembre de 2025, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten al Señor EDGAR ANTONIO MEDINA FUQUEN, y atendiendo a las razones contenidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por DESACATO al Gerente Regional Centro Oriente

de la NUEVA EPS, Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado

las razones contenidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por DESACATO al Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con C.C. N° 78.021.906, frente a las órdenes emitidas en el fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2025, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten al Señor EDGAR ANTONIO MEDINA FUQUEN, atendiendo a las motivaciones de esta decisión.

TERCERO: SANCIONAR por DESACATO al Agente Interventor de la NUEVA EPS, Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, identificado con C.C. N° 6.342.414, frente a las órdenes emitidas en el fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2025, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten al Señor EDGAR ANTONIO MEDINA FUQUEN, atendiendo a las motivaciones de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone SANCIONAR a la Dra.

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y al Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE TRES (03) DÍAS y MULTA DE TRES (03) SMLMV, que deberán

superior de la obligada, no escapa de su órbita adelantar las gestiones necesarias para verificar que se satisfaga la orden judicial emitida en primera instancia , no obstante, guardó silencio.

Mencionó que Jorge Iván Ospina Gómez, Agente Interventor de la Nueva EPS, guardó silencio ante l a infracción sistemátic a de los fallos constitucionales , circunstancia que conlleva a predicar que incumple sus funciones.

Resaltó que “incidentados no han actuado de forma diligente y teniendo cuidado con las órdenes emitidas en el fallo y en providencias posteriores, tampoco indicaron las razones por las cuales las ordenes otorgadas no podían ser cumplidas en los términos anotados, por lo que su conducta omisiva se les reprocha en la modalidad culposa.” (Sic).

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocuparáRad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 5 -. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de

cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 6

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii)

apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Edgar Antonio Medina Fuquen manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 20 de noviembre de 2025, esto es, al no entregar los medicamentos requeridos para tratar su patología de Otros Trastornos de Ansiedad Mixtos (F413); e ii) Hiperplasia de la Próstata (N40X).

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01 7

El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al

se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de junio de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-84-003-2025-00392-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Ausencia Justificada)

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