TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500395
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500395
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR TÉRMINO EXCESIVAMENTE REDUCIDO: Es causal de nulidad en el trámite incidental de desacato la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, lo cual se configura cuando el juez concede un término de apenas ocho horas para que los incidentados aporten pruebas y ejerzan su defensa, pues tal plazo resulta restrictivo en el ejercicio material del derecho de defensa y desconoce las garantías del debido proceso, debiendo declararse la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura del incidente. / INCIDENTE DE DESACATOPROCEDIMIENTO ESCALONADO Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO: A pesar de la naturaleza sumaria del incidente de desacato, el juez constitucional debe garantizar el debido proceso de los incidentados, concediendo un plazo razonable y suficiente para que puedan aportar pruebas y justificar las razones de su incumplimiento, y debe seguir el procedimiento escalonado previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que incluye requerir al superior jerárquico antes de imponer sanciones.
La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 y T -963 de 2005, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso
no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimi ento, debe iniciar actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden. (…) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante proveído del 4 de mayo de 2026 dio apertura al trámite incidental, corriendo traslado a los incidentados por el término de ocho (8) horas, para qu e aportaran pruebas y ejercieran su derecho de defensa. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza sumaria y especial del incidente de desacato, el juez constitucional tiene la obligación de garantizar el debido proceso de los incidentados. (…) La concesión del término de ocho (8) horas, dispuesto en el auto de apertura del incidente de desacato, resulta restrictiva en el ejercicio material del derecho de defensa, particularmente si se tiene en cuenta la aplicación supletoria de las normas procesales generales, y para el caso de las nulidades, las reconocidas en el Código de Procedimiento Penal, como es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal ‘es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales’. (…) En tales términos, las acciones del juzgado de primera instancia constituyen una violación evidente al debido proceso, y aún al debido proceso, puesto que restringió injustificadamente la
en aspectos sustanciales’. (…) En tales términos, las acciones del juzgado de primera instancia constituyen una violación evidente al debido proceso, y aún al debido proceso, puesto que restringió injustificadamente la oportunidad a los incidentados de que aportaran pruebas y just ificaran las razones de su incumplimiento. En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación surtida a partir del auto de 4 de mayo de 2026 que se deja sin efecto.
Nota de Relatoría: El Tribunal decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental de desacato promovido por Edgar Miguel Perico Manrique contra la Nueva EPS. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado de primera instancia garantizó el debido proceso al conced er un plazo de apenas ocho horas para el traslado a los incidentados en el auto de apertura del incidente de desacato. El Tribunal declaró la nulidad al considerar que dicho término resulta restrictivo en el ejercicio material del derecho de defensa, configurando una violación evidente al debido proceso en aspectos sustanciales, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, aplicable supletoriamente. Además, el Tribunal recordó que el juez debe seguir el procedimiento escalonado previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que incluye requerir al superior jerárquico antes de imponer sanciones. En consecuencia, se dejó sin efecto el auto de apertura del incidente y se ordenó rehacer la actuación a partir de dicha providencia, garantizand o a los incidentados un plazo razonable y suficiente para ejercer su defensa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE
ordenó rehacer la actuación a partir de dicha providencia, garantizand o a los incidentados un plazo razonable y suficiente para ejercer su defensa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE L AS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia T -188 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional; Sentencia T -459 de 2003 de la Corte Constitucional; Sentencia T -963 de 2005 de la
Corte Constitucional.
Número Proceso: 15238318400120250039503TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EDGAR MIGUEL PERICO MANRIQUE
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA INCIDENTE DESACATO) FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202500395 03
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE EDGAR MIGUEL PERICO MANRIQUE
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso decidir el grado de consulta de la providencia del 11 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama: empero, se avizora una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, salud y s eguridad social de Edgar Miguel Perico Manrique y ordenó a la Nueva EPS que “en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, programar y realizar, los procedimientos y servicios de: (i) cita
Manrique y ordenó a la Nueva EPS que “en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, programar y realizar, los procedimientos y servicios de: (i) cita por consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación (ii) examen de ELECTROMIOGRAFÍA en cada extremidad uno o más músculos y (iii) examen de NEUROCONDUCCIÓN cada nervio; de conformidad con la orden medica de proced imientos de fecha 23 de septiembre de 2025, suscrita por la profesional ANDREA ELIZABETH TORRES ORTIZ, de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA”.152383184001202500395 03
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1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, como quiera que hasta la fecha no ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela, relativo a la consulta o control por seguimiento por especialista y medicina física de rehabilitación.
1.1.3. Mediante auto del 27 de abril de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y Jorge Iván Ospina en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el
Iván Ospina en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 13 de noviembre de 2025.
1.1.4. Mediante providencia del 4 de mayo del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Jorge Iván Ospina en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de ocho (8) horas a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 6 de mayo hogaño dio apertura a la etapa probatoria , teniendo como pruebas toda la actuación surtida en el trámite incidental junto con los documentos llegados al mismo.
1.2. Decisión de primer grado:152383184001202500395 03
3 1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 11 de mayo hogaño, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 11 de mayo hogaño, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS, y a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con siete (7) días de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la vida, salud, integridad personal y seguridad social de Edgar Miguel Perico Manrique, vulnerado por la Nueva EPS a través de sus agentes: la Directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, y a que teniendo la obligación de garantizar la autorización, programación y realización de los procedimientos médicos, incumplieron el mismo.
1.2.3. Respecto a las sanciones pecuniarias y de arresto, mencionó que de acuerdo con la responsabilidad de carácter subjetiva de los incidentados, ameritó prestar atención a la condición del paciente, el tiempo transcurrido desde la emisión del fallo de tutela y el hecho de tratarse del segundo incidente de desacato formulado; razón por la cual, impuso medidas más gravosas, a efectos de que se proceda con el cumplimiento del fallo de tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
incidente de desacato formulado; razón por la cual, impuso medidas más gravosas, a efectos de que se proceda con el cumplimiento del fallo de tutela.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as152383184001202500395 03
4 tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad
“sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”. 3 Ya la Corte ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuáles son los pasos que le corr esponde al juez agotar en caso de que, dentro del término señalado en el fallo, se incumpla la orden dada. Así, ha sostenido que (1) debe dirigirse al superior del responsable con el fin de requerirlo para que haga cumplir la sentencia y abra el correspondiente proceso disciplinario contr a aquél; (2) si luego de
transcurridas 48 horas a partir del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso contra el superio r, y (3) en ese mismo momento adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo”. 4 Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autori dad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 199 1, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal c umplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”152383184001202500395 03
5 directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden.
2.4. El incidente de desacato se fundó en el incum plimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social de Edgar Miguel Perico Manrique y ordenó la práctica del examen relacionado anteriormente.
jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 3 y T-963 de 2005 4, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimiento, debe iniciar actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
constitucional que amparó el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social de Edgar Miguel Perico Manrique y ordenó la práctica del examen relacionado anteriormente.
2.5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante proveído del 4 de mayo de 2026 dio apertura al trámite incidental , corriendo traslado a los incidentados por el término de ocho (8) horas, para que aportaran pruebas y ejercieran su derecho de defensa . No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza sumaria y especial del incidente de desacato, el juez constitucional tiene la obligación de garantizar el debido proceso de los incidentados.
2.5.1. La concesión del término de ocho (8) horas, dispuesto en el auto de apertura del incidente de desacato, resulta restrictiva en el ejercicio material del derecho de defensa, particularmente si se tiene en cuenta la aplicación supletoria de las normas procesales generales, y para el caso de las nulidades, las reconocidas en el Código de Procedimiento Penal, como es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
2.6. En tales términos, las acciones del juzgado de primera instancia constituyen una violación evidente al debido proceso, y aún al debido proceso, puesto que restringió injustificadamente la oportunidad a los incidentados de que aportaran pruebas y justificaran las razones de su incumplimiento . En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la
que aportaran pruebas y justificaran las razones de su incumplimiento . En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación surtida a partir del auto de 4 de mayo de 2026 que se deja sin efecto.152383184001202500395 03
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3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva , dejando sin efectos el auto de 4 de mayo de 2026 trámite que deberá rehacerse.
3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia.
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6331-260239