🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500455

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500455
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUD - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud del accionante, aun cuando la entidad haya dado cumplimiento a la orden de respuesta de petición. / DESACATO EN TUTELA - SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN DE HACER: El incumplimiento parcial de una orden de tutela que contiene múltiples mandatos (entrega de medicamentos y respuesta de petición), cuando persiste la omisión de entregar los medicamentos esenciales para la salud del accionante, constituye fundamento suficiente para declarar el desacato y sancionar a los funcionarios responsables, pues la orden debe cumplirse en su integridad y la falta de entrega de los medicamentos evidencia la continuación de la vulneración del derecho fundamental a la salud.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Omaira Díaz Fernández manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 16 de enero de 2026, esto es, entregar los medicamentos prescritos

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Omaira Díaz Fernández manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 16 de enero de 2026, esto es, entregar los medicamentos prescritos por el galeno tratante. Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontr ar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. (...) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar los medicamentos ácido acetilsalicílico 100mg, empagliflozina 10 mg, atorvastatina 40mg, carvedilol 6.25 mg, omeprazol 20mg, Prasugrel 10 mg, por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente, afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar los medicamentos requeridos para tratar su patología, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando

juramento.

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisió n de suministrar l os medicamentos requeridos para tratar su patología, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 16 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-02 7 Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar l os medicamentos requeridos pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Omaira Díaz Fernández, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de

de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Omaira Díaz Fernández, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que la EPS tiene convenio.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Omaira Díaz Fernández no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-02 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 15 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar los medicamentos requeridos para tratar su patología, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó s ilencio pese a estar debidamente notificada.(...) Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 16 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospin a Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omiti eron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Omaira Díaz Fernández, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que la EPS tiene convenio.

Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega de

farmacéuticos con lo que la EPS tiene convenio.

Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega de medicamentos (ácido acetilsalicílico, empagliflozina, atorvastatina, carvedilol, omeprazol y prasugrel) y la respuesta a una petición, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden de entrega de medicamentos. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado ju risdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo parcial de la orden de tutela (persistía la omisión de entregar los medicamentos), y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA

TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238318400120250045502

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: OMAIRA DÍAZ FERNANDEZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ

(Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00455-02

INCIDENTANTE: OMAIRA DÍAZ FERNANDEZ INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 15 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 151

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 15 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 16 de enero de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA,

El 16 de enero de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y PETICIÓN invocados por la Señora OMAIRA DIAZ FERNANDEZ, identificada con C.C. 23.323.545 de Duitama, en nombre propio y en relación con la entidad accionada NUEVA EPS, de conform idad con lo expuesto.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-02 2

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectúe los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído,

proceda a:

I).- AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos Ácido

proceda a:

I).- AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos Ácido acetilsalicílico 100mg, empagliflozina 10 mg, atorvastatina 40mg, carvedilol 6.25 mg, omeprazol 20mg, Prasugrel 10 mg, en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante el Dr. JULIAN ANDRES FONSECA CARDENAS, de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, el día 07 de noviembre de 2025.

II).- Dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición realizada por la señora OMAIRA DIAZ FERNANDEZ, identificada con C.C. 23.323.545 de Duitama, con radicado No. 1554525 de 18 de noviembre de 2025, y realice la notificación al correo electrónico de la tutelante holperez15@gmail.co”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Omaira Diaz Fernández instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS arguyendo que no ha entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante.

El 5 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas , informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas , informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 8 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-02 3 El 12 de mayo de 2026., el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 1 5 de este mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 15 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió

“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE

sus veces, una vez surtida la presente notificación. Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y al Dr. JORGE IVAN OSPINA GOMEZ, identificado con C.C. No. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A., y/o quienes hagan sus veces, una vez surtida la presente notificación. Remitir copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja – Boyacá.”

(Sic)Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-02 4 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Mencionó que se ha dado cumplimiento a la sentencia tuitiva o gestión por la EPS incidentada con el fin de garantizar la entrega de los medicamentos prescritos a la incidentante, a saber, á cido acetilsalicílico 100mg, empagliflozina 10 mg, atorvastatina 40mg, carvedilol 6.25 mg, omeprazol 20mg, Prasugrel 10 mg, además, guardó silencio a los requerimientos.

identificada con C.C. No. 46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y el Dr. JORGE IVAN OSPINA GOMEZ, identificado con C.C. No. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A., y/o quienes hagan sus veces, han incurrido en DESACATO a la sentencia proferida por este Despacho el día dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), por no haber dado estricto cumplimiento al fallo tutelar.

SEGUNDO: SANCIONAR con un (01) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, id entificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y al Dr. JORGE IVAN OSPINA GOMEZ, identificado con C.C.

No. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A., y/o quienes hagan sus veces, una vez surtida la presente notificación. Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales

atorvastatina 40mg, carvedilol 6.25 mg, omeprazol 20mg, Prasugrel 10 mg, además, guardó silencio a los requerimientos.

Esbozó que los incidentados no acreditaron causa extrema que les impidiera cumplir con lo ordenado, esto es, autorizar, dispensar y entregar medicamentos a través de la red de agentes farmacéuticos.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se

cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-02 5 Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído

porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-02 6

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Omaira Díaz Fernández manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del

6

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Omaira Díaz Fernández manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 16 de enero de 2026, esto es, entregar los medicamentos prescritos por el galeno tratante.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar l os medicamentos ácido acetilsalicílico 100mg, empagliflozina 10 mg, atorvastatina 40mg, carvedilol 6.25 mg, omeprazol 20mg, Prasugrel 10 mg , por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente , afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento.

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisió n de suministrar l os medicamentos

de Familia de Duitama el 15 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)

Consultar sobre este documento ...