TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500455
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202500455
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MÚLTIPLES MEDICAMENTOS CARDIOVASCULARES: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no ha autorizado, dispensado y entregado los medicamentos cardiovasculares en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN Y SILENCIO ANTE REQUERIMIENTOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón suministrar los medicamentos requeridos por la accionante, no acreditan causa que les impi diera cumplir con lo ordenado porque guardaron silencio durante todo el trámite incidental, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA PARA GARANTIZAR PROTECCIÓN EFECTIVA: La sanción de arresto y multa impuesta tiene plena cabida cuando la misma busca garantizar la protección efectiva a los derechos fundamentales de la incidentante y corregir la actitud omisiva de la incidentada, al no evidenciarse el cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo ni la realización de gestión o actuación para acatarlo.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que,
de lo ordenado en el fallo tuitivo ni la realización de gestión o actuación para acatarlo.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Y es que, la incidentante mediante escrito allegado en mensaje de datos, le informó al A quo: "(...) A la fecha, NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a la orden judicial de suministro de los medicamentos cardiovasculares ordenados por su despacho." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos e insumos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar los mismos a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 16 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos e insumos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fun damentales aún vulnerados a la incidentante.
convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 16 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, el suministro de dichos medicamentos e insumos médicos representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en susRad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-01.
7 calidades de Gerente y Administradora Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, suministrar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Omaira Díaz Fernández máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos e insumos médicos prescritos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de
la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fun damentales aún vulnerados a la incidentante.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS (encargada del cumplimiento de los fallos de tutela), al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2026 que ordenaba autorizar, dispensar y entregar los medicamentos cardiovasculares ácido acetilsalicílico 100mg, empagliflozina 10 mg, atorvastatina 40mg, carvedilol 6.25 mg, omeprazol 20mg y Prasugrel 10 mg, en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se entregaron los medicamentos) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, omisiva, silente, sin acreditación de causa justificante). Se destacó que los incidentados guardaron silencio durante todo el trámite incidental y que la sanción busca garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y corregir la actitud omisiva. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
el trámite incidental y que la sanción busca garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y corregir la actitud omisiva. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15238318400120250045501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: OMAIRA DIAZ FERNANDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal), SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ
(Gerente Regional), LUIS OSCAR GALVES MATEUS (Agente Interventor)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
FECHA: 26 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00455-01
INCIDENTANTE: OMAIRA DIAZ FERNANDEZ
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal
SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor
Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 18 de febrero de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 056
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 18 de febrero de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 16 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA,
El 16 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y PETICIÓN invocados por la Señora OMAIRA DIAZ FERNANDEZ, identificada con C.C. 23.323.545 de Duitama, en nombre propio y en relación con la entidad accionada NUEVA EPS, de confo rmidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, elRad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-01.
2 Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectúe los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a:
(i) AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos Ácido acetilsalicílico 100mg,
proceda a:
(i) AUTORIZAR, DISPENSAR Y ENTREGAR por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos Ácido acetilsalicílico 100mg, empagliflozina 10 mg, atorvastatina 40mg, carvedilol 6.25 mg, omeprazol 20mg, Prasugrel 10 mg, en la cantid ad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante el Dr. JULIAN ANDRES FONSECA CARDENAS, de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, el día 07 de noviembre de 2025. (…)”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Omaira Diaz Fernández, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 16 de enero de 2026.
-. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente y Administradora Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que informaran acerca del cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo.
-. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al
el fallo tuitivo.
-. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente y Administradora Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.
-. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama efectuó el decreto de pruebas y, el 18 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente y Administradora Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por lo tanto, les impuso las sanciones de arresto y multa.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-01.
3
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de
de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación, ha incurrido en DESACATO a la sent encia proferida en esta acción constitucional el 16 de enero de 2026.
SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identi ficado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez surtida la presente notificación. Librar l os oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr . SALVADOR JOSE BERROCAL
con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr . SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez surtida la presente notificación. Remitir copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja - Boyacá.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que no se evidenció el cumplimento de lo ordenado en el fallo tuitivo y/o la realización de gestión u actuación para acatarlo.
-. Reseñó que los incidentados no acreditaron causa que les impidiera cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, esto, porque guardaron silencio durante todo el trámite incidental.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-01.
4
-. Concluyó que, la sanción a imponer tiene plena cabida, por cuanto la misma busca garantizar la protección efectiva a los derechos fundamentales de la incidentante y corregir la actitud omisiva de la incidentada.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
corregir la actitud omisiva de la incidentada.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
- Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente y Administradora Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-01.
5 Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta
no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Omaira Diaz Fernández manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 16 de enero de 2026, esto es, el suministro de los medicamentos e insumos médicos “ácido acetilsalicílico 100mg, empaglifozina 10 mg, atorvastatina 40 mg, carvediolRad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-01.
6 6.25mg, omeprazol 20mg y Prasugrel 10 mg ” los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
6 6.25mg, omeprazol 20mg y Prasugrel 10 mg ” los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en sus calidades de Gerente y Administradora Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación del suministro de los medicamentos e insumos médicos referidos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Y es que, la incidentante mediante escrito allegado en mensaje de datos, le informó al A quo:
“(…) A la fecha, NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a la orden judicial de suministro de los medicamentos cardiovasculares ordenados por su despacho.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado los medicamentos e insumos referidos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para entregar los mismos a través de los gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el
Fernández máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos e insumos médicos prescritos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Omaira Díaz Fernández, comoquiera que, no se ha materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS debido a su patología, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 18 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00455-01.
8
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
8
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con salvamento parcial de voto)