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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510060

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510060
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimi ento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado el medicamento ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por des acato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable, dado el persistente incumplimiento en el fallo de tutela.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 27 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero

tiempo, multa y modo, resulta razonable, dado el persistente incumplimiento en el fallo de tutela.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 27 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváe z (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 23 de julio de 2025 que ordenó materializar la entrega de forma real y efectiva de múlt iples medicamentos. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable dado el persistente incumplimiento. El Tribunal precisó que, si bien el Agente Interventor debe ser vinculado y puede ver comprometida su gestión como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos nec esarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento. Se abstuvo de sancionar a los funcionarios de Colsubsidio.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).

Número Proceso: 15759310500120251006002

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: LUZ MARINA MALPICA ALONSO

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO A PERSONA ENFERMA: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó materializar la entrega de forma real y efectiva de una lista extensa de medicamentos , en la calidad, cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados

ordenó materializar la entrega de forma real y efectiva de una lista extensa de medicamentos , en la calidad, cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1575931050012025-10060-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10060-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: LUZ MARINA MALPICA ALONSO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Malpica Alonso contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 23 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Luz Marina Malpica Alonso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 23 de julio de 202 5 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud y vida de la señora LUZ MARINA MALPICA ALONSO , que está siendo vulnerado por la parte accionada la

NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinación con la Droguería COLSUBSIDIO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo procedan a materializar la entrega de forma real y efectiva de los

medicamentos: TACROLIMUS 1MG CAP LIBERACION PROLONGADA, TACROLIMUS

COLSUBSIDIO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo procedan a materializar la entrega de forma real y efectiva de los

medicamentos: TACROLIMUS 1MG CAP LIBERACION PROLONGADA, TACROLIMUS

5MG CAP LIB PROLONGADA, LOPERAMIDA 2MG TABLETAS; FUROSEMIDA 40 MG; ESOMEPRAZOL 20 MG TAB; CARVEDILOL 6,25 MG TAB; CALCEFIDOLRadicado No. 1575931050012025-10060-02

CAPSULAS X 0.266; AZATIOPRINA 50 MG TAB; AMLODIPINO 5MG TAB; ACETAMINOFEM 500 MG TAB; ROSUVASTATINA + EZETIMIBE 40/10 TABLETAS; ROMOSOZUIMAB JERINGA PRELLENADA DE 105 MG, en la calidad, cantidad y periodicidad que prescriba el galeno tratante en favor de la accionante.

TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento a la orden aquí impartida, dará lugar a iniciar el correspondiente INCIDENTE DE DESACATO y a la imposición de las sanciones consagradas en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , solicitando se impongan las sanciones pertinentes a la Nueva EPS, y se establezca un nuevo término perentorio no

su médico tratante en relación con la enfermedad padecida…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , solicitando se impongan las sanciones pertinentes a la Nueva EPS, y se establezca un nuevo término perentorio no superior a veinticuatro (24) horas para el cumplimiento del fallo de tutela, se oficie a Colsubsidio para que informe y ejecute la entrega de los medicamentos, autorice como medida transitoria de protección que la EPS reembolse de manera inmediata el valor conforme a las tarifas vigentes y disponga de mecanismos de verificación (informes diarios o cada 48 horas por parte de la EPS y de la droguería) hasta completar la entrega del mes de octubre y asegurar la programación del siguiente mes.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 5 de noviembre del 2025 requirió a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Ricardo Reyes Marín como Representante Legal de Colsubsidio para que garantizaran la entrega de los medicamentos.

Así mismo, requirió al Representante Legal de las entidades accionadas y sus superiores para que informaran las personas encargadas del cumplimiento del fallo.

Por otro lado, decretó como prueba trasladada las documentales obrantes en los expedientes de tutela No. 2023 -196, 2024-249, 2025-10007, 2025-10047, 2025-061 y 2025-072, sobre la calidad del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, de la Dra. Gloria Libia

expedientes de tutela No. 2023 -196, 2024-249, 2025-10007, 2025-10047, 2025-061 y 2025-072, sobre la calidad del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, de la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, del Dr. Ricardo Reyes Marín y del Dr. Luis Carlos Arango Vélez

2.4.- En auto del 18 de noviembre de 2025 realizó un segundo requerimiento al Dr. Aldemar Casadiegos en calidad de superior jerárquico de la Dr. Mariam Liliana Carrillo y al Dr. Luis Carlos Arango Velez superior del Dr. Ricardo Reyes Marín y por último al representante legal de los accionados.Radicado No. 1575931050012025-10060-02

2.5.- Luego, en providencia del 28 de noviembre se dio apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Ricardo Reyes Marín, y sus superiores Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, y Dr. Luis Carlos Arango Vélez.

2.6.- A través de auto del 5 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante copia del fallo de tutela, mientras que para la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no se pronunció. Como pruebas de oficio , dispuso las obrantes en la acción de tutela y el incidente desacato.

2.7.- Mediante proveído del 15 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y a su superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime por el incumplimiento del fallo de tutela

sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y a su superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

De otra parte, se abstuvo de sancionar a los Dres. Ricardo Reyes Marín y Luis Carlos Arango Velez, funcionarios de Colsubsidio, por cuanto no se determinó si ostentaban la condición de sujetos pasivos obligados en el cumplimiento de la orden judicial.

2.8.- El 15 de enero de 2026, en grado jurisdiccional de consulta, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de noviembre de 2025, inclusive, ante la falta de vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS.

2.9En cumplimiento de lo anterior, por auto del 2 0 de enero de 2026 , el Juzgado requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EP S, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique y haga cumplir de inmediato el fallo de tutela.

De igual forma, requirió al Representante Legal de la de la Nueva EPS, para que dentro del término de tres (3) días inform ara la(s) persona(s) encargada(s) del cumplimiento de fallos de tutela dentro de la organización y su correspondiente superior jerárquico.

2.10.- Por auto del 2 de febrero requirió nuevamente al Gerente Regional Centro Oriente

de fallos de tutela dentro de la organización y su correspondiente superior jerárquico.

2.10.- Por auto del 2 de febrero requirió nuevamente al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Dr. Salvador José berrocal Narváez, para que, en su calidad de superior de la Dra. Mariam Liliana carrillo peña, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, diera cumplimiento al fallo de tutela.Radicado No. 1575931050012025-10060-02

2.11.- Luego, el 13 de febrero de 2026 se dio apertura al trámite incidental en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; su superior jerárquico, Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Centro Oriente de la Nueva EPS y Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS. Asimismo, en contra del Dr. Ricardo Reyes Marín quien representa a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio” y su superior el Dr. Luis Carlos Arango Vélez, como Director General de Colsubsidio, corriéndoles traslado del incidente por el término de tres (3) días , y veinticuatro (24) horas para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

2.12.- El 20 de febrero se abrió el trámite incidental a pruebas, teniendo para la parte incidentante copia del fallo de tutela de primera instancia y los documentos anexos al trámite incidental. Frente a la parte incidentada no decretó ya que guardó silencio.

Por último, como pruebas de oficio tuvo el escrito incidental y los documentos obrantes

incidentante copia del fallo de tutela de primera instancia y los documentos anexos al trámite incidental. Frente a la parte incidentada no decretó ya que guardó silencio.

Por último, como pruebas de oficio tuvo el escrito incidental y los documentos obrantes en la acción constitucional y el incidente de desacato.

2.13.- Finalmente, mediante proveído del 27 de febrero se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá y su superior jerárquico Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Centro Oriente de la misma entidad por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

Además, se abstuvo de sancionar , por una parte, al Dr. Luis Óscar Gálves Mateús, como Agente Interventor de la NUEVA EPS, al no ser el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela. Por otra, a los Dres. Ricardo Reyes Marín y Luis Carlos Arango Vélez, por cuanto no obtuvo información que determinara si, en el ejercicio de sus funciones, ostentaban la condición de sujeto pasivo obligado legal y funcionalmente a cumplir la orden judicial proferida en el fallo de tutela

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de laRadicado No. 1575931050012025-10060-02

competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular c on la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destin atario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del DecretoRadicado No. 1575931050012025-10060-02

2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica

una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o

sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentenciaRadicado No. 1575931050012025-10060-02

de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.

de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el deb ido proceso que le asiste al funcionario implicado…”

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la

cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionadoRadicado No. 1575931050012025-10060-02

procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin

interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionadoRadicado No. 1575931050012025-10060-02

procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Luz Marina Maloica Alonso , y ordenó a la Nueva EPS: “… procedan a materializar la entrega de forma real y efectiva de los medicamentos:

TACROLIMUS 1MG CAP LIBERACION PROLONGADA, TACROLIMUS 5MG CAP LIB

PROLONGADA, LOPERAMIDA 2MG TABLETAS; FUROSEMIDA 40 MG; ESOMEPRAZOL 20 MG TAB; CARVEDILOL 6,25 MG TAB; CALCEFIDOL CAPSULAS X 0.266; AZATIOPRINA 50 MG TAB; AMLODIPINO 5MG TAB; ACETAMINOFEM 500 MG TAB; ROSUVASTATINA + EZETIMIBE 40/10 TABLETAS; ROMOSOZUIMAB JERINGA PRELLENADA DE 105 MG en la calidad, cantidad y periodicidad que prescriba el galeno tratante en favor de la accionante”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.Radicado No. 1575931050012025-10060-02

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acredit aron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental . De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado el medicamento ordenado.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales d e la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable, dado el persistente incumplimiento en el fallo de tutela.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justi

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