TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510063
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510063
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA – INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE ORDEN JUDICIAL: La imposición de la sanción por desacato no es automática, sino que requiere acreditar un incumplimiento injustificado, negligente o renuente de la orden de tutela, el cual se configura c uando el obligado, pese a haber sido notificado en debida forma, no despliega actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo, ni siquiera dando contestación a los requerimientos del juez dentro del trámite incidental. / RESPONSABLE EN INCIDENTE DE DESACATO – DETERMINACIÓN CON BASE EN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN: La responsabilidad subjetiva en el desacato recae en las personas naturales que, conforme a la organización interna de la entidad y al certificado de matrícula mercantil, ostentan facultades de representación legal, judicial o administrativa para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela e incidentes de desacato en el ámbito territorial donde se profiere la orden, incluyendo al agente interventor, al gerente regional y al gerente zonal o administrador de agencia. / CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO – FACULTAD DEL SUPERIOR PARA MODIFICAR ERROR DE DIGITACIÓN EN EL NUMERAL RESOLUTIVO: En sede de consulta, el superior jerárquico puede modificar la providencia sancionatoria cuando el juez de instancia incurre en un error de digitación que afecta la identidad del sancionado, consistente en señalar a una persona diferente de aquella contra quien se dirigió el análisis y la imputación fáctica y jurídica a lo largo del trámite incidental.
instancia incurre en un error de digitación que afecta la identidad del sancionado, consistente en señalar a una persona diferente de aquella contra quien se dirigió el análisis y la imputación fáctica y jurídica a lo largo del trámite incidental.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Para la Sala no existe duda que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertidos de la necesidad la entrega de los medicamentos, suplementos y autorización del tratamiento integral, omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo. (…) De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia se advierte que el Juzgado incurrió en un error de digitación, pues, si bien realizó un análisis en torno al Dr. Salvador José como obligado responsable, y dispuso su sanción, en la parte resolutiva, específicamente en el numeral TERCERO, sancionó con multa a la Dra.
digitación, pues, si bien realizó un análisis en torno al Dr. Salvador José como obligado responsable, y dispuso su sanción, en la parte resolutiva, específicamente en el numeral TERCERO, sancionó con multa a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, esto pese a haber sancionado con arresto a otro funcionario. Por tanto, se modificará tal numeral pa ra en su lugar sancionar a SALVADOR JOSÉ
BERROCAL NARVÁEZ.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la providencia consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en lugar de confirmarla en su totalidad. El problema jurídico principal consistió en determinar la existencia de un incumplimiento injustificado de una orden de tutela que amparó los derechos a la salud de una accionante, ordenando la entrega de suplementos vitamínicos y un tratamiento integral. El tribunal confirmó la sanción por desacato contra la Gerente Zonal y el Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS por su conducta negligente y renuente, evidenciada en su silencio y la falta de acciones concretas para cumplir el fallo. Sin embargo, el tribunal adicionalmente resolvió un segundo problema jurídico: un error de digitación en la parte resolutiva del juzgado de instancia, donde se sancionó con multa a un exgerente regional (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) a pesar de que el análisis fáctico y jurídico se dirigió contra
el gerente regional vigente (SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ). En sede de consulta, el s uperior jerárquico ejerció su facultad de modificar la decisión para corregir este error, imponiendo la multa al funcionario correcto y manteniendo los demás aspectos de la sanción. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 52 del Decreto 2591 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 1991; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso; Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014.
Número Proceso: 15759310500120251006301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: LAURA CRISTINA LÓPEZ CUSBA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 2 de marzo de 2026
Incidentante: LAURA CRISTINA LÓPEZ CUSBA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 2 de marzo de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 056
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759310500120251006301 de LAURA CRISTINA LÓPEZ CUSBA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIALConsulta desacato No. 15759310500120251006301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 17 de febrero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por LAURA CRISTINA LÓPEZ CUSBA , en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana e integridad personal de LUZ AMARA ESTEPA DE GRANDAS y ordenó a la NUEVA EPS entregar unos suplementos vitamínicos y autorizó el tratamiento integral en favor de la accionante.
2.- El 03 de diciembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251006301
INCIDENTANTE : LAURA CRISTINA LÓPEZ CUSBA
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
INCIDENTANTE : LAURA CRISTINA LÓPEZ CUSBA
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 056
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759310500120251006301
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3.- Una vez fue requerida la Nueva EPS, particularmente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Dr. LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor de la NUEVA EPS, por auto del 04 de febrero de 2026 el Juzgado dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra todos los nombrados. Guardaron silencio.
4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas, mediante proveído del 17 de febrero de 20 26 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá , y al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente; no obstante, la sanción de arresto la impuso a Salvador José Berrocal y la de multa a Aldemar Casadiegos, anterior Gerente Regional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
Casadiegos, anterior Gerente Regional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.Consulta desacato No. 15759310500120251006301 4
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
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Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas
consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.Consulta desacato No. 15759310500120251006301 5
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento.
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 30 de julio de 2025, que dio origen
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 30 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, nuevamente AUTORIZACIÓN y ENTREGA del SUPLEME NTO DE VITAMINAS Y MINERALES NUTRICIÓN ENTERAL PEPTAMEN JUNIOR LÍQUIDO 250 ML/ TETRAPRISMA, prescrito por la médico tratante.
TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con el diagnóstico y
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120251006301 6
enfermedad que padece, con el propósito que lleve una vida digna, recupere su salud o el nivel más cercano posible..”(sic)
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 03 de diciembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; evento para el que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido
de presentación del incidente de desacato, 03 de diciembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; evento para el que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no contestó al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO pues no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de los medicamentos y suplementos ordenados, que dan cuenta la negativa del suministro de tratamiento integral. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de los medicamentos y autorización del tratamiento integral ordenados por el galeno tratante, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANAConsulta desacato No. 15759310500120251006301 7
CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii ) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
Del análisis de tales documentales se advierte que la estructura organizacional de NUEVA EPS contempla representaciones legales de carácter nacional y regional. Para el caso concreto, la Regional Centro Oriente comprende el Departamento de Boyacá, de modo que en su ámbito territorial existe un responsable directo del cumplimiento de las órdenes constitucionales.
Para el caso concreto, la Regional Centro Oriente comprende el Departamento de Boyacá, de modo que en su ámbito territorial existe un responsable directo del cumplimiento de las órdenes constitucionales.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, así como del Agente Interventor, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia enConsulta desacato No. 15759310500120251006301 8
todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
De igual forma, obra constancia de que NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, inscribiendo como administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. En los términos del artículo 59 del Código General del Proceso, cuando una sociedad domiciliada en Colombia carece de representante en alguna de sus sucursales o agencias, la representación recae en quien ejerza su dirección. En consecuencia, la administradora asume la representación de la agencia y, por ende, la obligación de atender y cum plir las órdenes de tutela cuyo acatamiento corresponda a dicha dependencia.
Adicionalmente, en expediente tramitado por esta Corporación bajo radicado No.
ende, la obligación de atender y cum plir las órdenes de tutela cuyo acatamiento corresponda a dicha dependencia.
Adicionalmente, en expediente tramitado por esta Corporación bajo radicado No. 15759310500220251005401, la Superintendencia Nacional de Salud informó , mediante oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , quién fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de fallos de tutela, corroborando la asignación funcional en el ámbito territorial respectivo.
Ahora, como ya se dijo, conforme al Certificado de Matrícula Mercantil, el Agente Interventor, al mantener facultades de representación con idéntico alcance funcional en lo que atañe al cumplimiento de decisiones judiciales , como en el caso del Gerente Regional, ello implica necesariamente que su responsabilidad es similar al de este, y por tanto, como obligado principal, está llamado a responder por el acatamiento de las órdenes de tutela.
De manera preliminar, se concluye que los obligados a cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá, conforme a la organización interna de NUEVA EPS y al certificado mercantil vigente para la época de los hechos, son la Gerente Zonal o administradora de la agencia, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente y el Agente Interventor.
Tal conclusión se robustece con las propias manifestaciones de la entidad en otros procesos conocidos por esta Corporación. Si bien en el presente asunto NUEVA EPS asumió una conducta omisiva al no contestar la acción constitucional ni el trámite incidenta l, en la acción de tutela No. 156933107001 -2025-00014-00,
EPS asumió una conducta omisiva al no contestar la acción constitucional ni el trámite incidenta l, en la acción de tutela No. 156933107001 -2025-00014-00, conocida en sede de consulta de desacato, informó expresamente al juzgado de primera instancia, mediante oficio del 31 de julio de 2025, que el responsable delConsulta desacato No. 15759310500120251006301 9
cumplimiento del fallo era el Gerente Regional Centro Oriente, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quien, conforme documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI, fue reemplazado por el doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ.
En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertid os de la necesidad la entrega de los medicamentos, suplementos y autorización del tratamiento integral , omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las pet iciones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia se advierte que el Juzgado incurrió en un error de digitación, pues, si bien realizó un análisis en torno al Dr. Salvador José como obligado responsable, y dispuso su sanción, en la parte resolutiva, específicamente en el numeral TERCERO, sancionó con multa a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, esto pese a haber sancionado con arresto a otro funcionario. Por tanto, se modificará tal numeral para en su lugar sancionar a SALVADOR JOSÉ
BERROCAL NARVÁEZ.
Impuesta la sanción de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
Por tanto, se modificará tal numeral para en su lugar sancionar a SALVADOR JOSÉ
BERROCAL NARVÁEZ.
Impuesta la sanción de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, se confirmará la decisión realizando la modificación ya indicada.
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15759310500120251006301 10
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO, de la providencia consultada, el cual quedará así: “IMPONER a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DE LA NUEVA EPS, y al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS, c