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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510068

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510068
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimi ento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 5 de agosto de 2025 que ordenó autorizar y programar la consulta prioritaria de OTORRINOLARINGOLOGÍA, así como autorizar el tratamiento integral consistente en exámenes, medicamentos, tratamientos, insumos y procedimientos prescritos por el médico tratante. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a p esar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. El Tribunal precisó que, si bien el Agente Interventor de be ser vinculado y puede ver comprometida su gestión como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento, dejando de lado emitir sanción contra el Agente Interventor.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de

de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con el diagnóstico de los especialistas tratantes…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).

Número Proceso: 15759310500120251006801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO Y PROCEDIMIENTOS MEDIC: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó autorizar y programar la consulta prioritaria de OTORRINOLARINGOLOGÍA, así como autorizar el tratamiento integral consistente en exámenes, medicamentos, tratamientos, insumos y procedimientos prescritos por el médico tratante. / INCIDENTE DE DESACATO –

ordenó autorizar y programar la consulta prioritaria de OTORRINOLARINGOLOGÍA, así como autorizar el tratamiento integral consistente en exámenes, medicamentos, tratamientos, insumos y procedimientos prescritos por el médico tratante. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1575931050012025-10068-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10068-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

INCIDENTANTE: NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Ofelia Díaz Peña contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de agosto de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Nidia Ofelia Díaz Peña interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud de la señora NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA, que está siendo vulnerado por la parte accionada la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinación con la CLÍNICA SHAIO, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinación con la CLÍNICA SHAIO, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a AUTORIZAR Y PROGRAMAR la consulta de prioritaria de OTORRINOLARIGOLOGÍA, primordial para continuar el tratamiento.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en exámenes, medicamentos, tratamientos, insumos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan deRadicado No. 1575931050012025-10068-01

Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con el diagnóstico de los especialistas tratantes…”

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, indicando que la Nueva EPS ha incumplido de manera sistemática y deliberada las órdenes judiciales, poniendo obstáculos administrativos injustificados para dilatar la prestación del servicio de salud , solicitando se ordene a la entidad garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 3 de febrero de 2026 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela. Asimismo, al Dr. GILBERTO ANDRÉS MEJÍA ESTRADA, como Representante Legal Clínica Shaio.

Boyacá, para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela. Asimismo, al Dr. GILBERTO ANDRÉS MEJÍA ESTRADA, como Representante Legal Clínica Shaio.

2.4.- En auto del 11 de febrero, requirió al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS S.A. y al Dr. HUMBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, Presidente Junta Directiva de la Clínica SHAIO, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, verificaran e hicieran cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

2.5.- Mas adelante, en proveído del 18 de febrero vinculó y requirió al Dr. LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS como A gente Interventor de Nueva EPS , para que en calidad de superior de la Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas verificara e hiciera cumplir de inmediato el fallo de tutela.

2.6.- Luego, en providencia de l 26 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Dr. GILBERTO ANDRÉS MEJÍA ESTRADA, y sus superiores jerárquicos, Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Dr. LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS y el Dr. HUMBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, corriéndoles traslado del incidente por tres (3) días.

2.7.- En auto del 5 de marzo, decretó como pruebas de la parte incidentante las

traslado del incidente por tres (3) días.

2.7.- En auto del 5 de marzo, decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales aportadas con el escrito de Incidente de Desacato, de la parte incidentada Clínica Shaio, sus contestaciones e informes , y a favor de la Nueva EPS ninguna, en atención al silencio en el traslado del incidente de desacato.

Como pruebas de oficio, decretó la totalidad de las actuaciones y documentales incorporadas dentro del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

2.8.- Finalmente, e n proveído del 12 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez , como Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto. De igual manera los requirió para que dieran total cumplimiento al fallo de tutela.

Lo anterior, tras precisar que la responsabilidad de dar cumplimiento a los fallos de tutela de la entidad recae de manera específica en los mencionados funcionarios, dejando de lado emitir sanción alguna contra el Agente Interventor, Dr. Luis Oscar Galves Mateus.

Respecto a la Clínica Shaio, mencionó que contestó cada requerimiento informado la gestiona adelantada ante la NUEVA EPS para hacer posible la realización de la cirugía

Respecto a la Clínica Shaio, mencionó que contestó cada requerimiento informado la gestiona adelantada ante la NUEVA EPS para hacer posible la realización de la cirugía que ya ha sido programada dos (2) veces, recayendo el incumplimiento en la NUEVA EPS.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta

del sujeto obligado.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite

tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de

negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique

cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es

derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de NIDIA OFELIA DÍAZ PEÑA , y ordenó a la Nueva EPS: “… AUTORIZAR Y PROGRAMAR la consulta de prioritaria de OTORRINOLARIGOLOGÍA, primordial para continuar el tratamiento (…) AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en exámenes, medicamentos, tratamientos, insumos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con el diagnóstico de los especialistas tratantes…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión

desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.Radicado No. 1575931050012025-10068-01

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada, al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

No obstante, lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en

en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acue rdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. Además, de acuerdo con el marco de sus competencias, el interventor que fue

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931050012025-10068-01

vinculado también podría ver comprometida su gestión en su calidad de superior funcional; sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con Ausencia Justificada)

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