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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510078

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510078
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la o bligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr

que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su c argo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo, y si bien allegaron escrito posterior al auto de sanción el mismo no acred ito el cumplimiento del fallo de tutela. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por

incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831050012025-10078-01

persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si d ebe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831050012025-10078-01

medicamentos relacionados de manera previa, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo, y si bien allegaron escrito posterior al auto de sanción el mismo no acredito el cumplimiento del fallo de tutela. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por

de tutela. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, confirmó la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 10 de septiembre de 2 025 que ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos Acetato de Leuprolide 45 mg, Enzalutamida 40 mg, Timolol maleato 0,5% y Metformina 1000 mg para el tratamiento oncológico del accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados tanto del requerimiento previo como de la apertura del trámite incidental, no acreditaron el cumplimiento del fallo judicial, y aunque allegaron escrito posterior al auto de sanción, no demostraron la materialización de la entrega de los medicamentos, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a tít ulo de dolo omisivo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR

TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010; Corte Constitucional Sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia ATC627 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 200901417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.

51.390.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310500120251007801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: PEDRO ACERO PRIETO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de mayo de 2026Radicado No. 1523831050012025-10078-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

FECHA: 12 de mayo de 2026Radicado No. 1523831050012025-10078-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012025-10078-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: PEDRO ACERO PRIETO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Pedro Acero Prieto contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Pedro Acero Prieto interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, seguridad social e igualdad ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo

2.1.- El señor Pedro Acero Prieto interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, seguridad social e igualdad ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor accionante PEDRO ACERO PRIETO identificado con la C.C N° 9.514.116, vulnerado por la NUEVA EPS, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, LA NUEVA EPS gestionar y materializar la entrega al señor PEDRO ACERO PRIETO identificado con la C.C N° 9.514.116, conforme a las ordenes medicas de fecha 02 de julio y 15 de agosto de 2025 como se verifica a folios 07, 08, 10 y 11 del archivo 01E.D, los siguientes medicamentos:Radicado No. 1523831050012025-10078-01

  • Acetato de Leuprolide 45 mg, en cantidad de 1 ampolla y la aplicación de la misma en una IPS que haga parte de su red de prestadores que cumpla con las capacidades técnicas y científicas para brindar los servicios de salud requeridos por el usuario. • Enzalutamida 40 mg (720 tabletas), para un tratamiento de 6 meses. • solución oftalmica Timolol maleato 0,5% en cantidad de 1

técnicas y científicas para brindar los servicios de salud requeridos por el usuario. • Enzalutamida 40 mg (720 tabletas), para un tratamiento de 6 meses. • solución oftalmica Timolol maleato 0,5% en cantidad de 1 • Metformina 1000 mg en cantidad de 30 tabletas TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS para que se abstenga de incurrir en conductas similares en posteriores ocasiones, y que para tal efecto se tengan en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en materia de salud.

CUARTO: NEGAR el tratamiento integral, la aplicación del medicamento Acetato de Leuprolide 45 mg en la clínica Boyacá de Duitama y solicitud de traslado de la sentencia a la superintendencia nacional de salud para ejerza vigilancia sobre el cumplimiento, solicitados por el accionante…”

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, indicando que la NUEVA EPS ha suspendido nuevamente la entrega de los medicamentos Acetato de Leuprolide 45 mg y Enzalutamida 40 mg, pese a que el médico tratante continúa ordenando los mismos dentro del tratamiento oncológico continuo.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 6 de abril de 2026 requirió al señor Pedro Acero Prieto para que inform ara qué medicamentos y en qué cantidad de los ordenados en sentencia fueron entregados, debiendo aportar los soportes, además, los que quedaban pendiente de entrega y cuáles habían sido sus gestiones en pro del cumplimiento de la sentencia.

ordenados en sentencia fueron entregados, debiendo aportar los soportes, además, los que quedaban pendiente de entrega y cuáles habían sido sus gestiones en pro del cumplimiento de la sentencia.

2.4.- En auto del 7 de abril ordenó requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, para que cumpliera si aún no lo había hecho o de no ser el responsable, informara quien era el encargado de dar cumplimiento al fallo, al Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad para que iniciara de manera inmediata el correspondiente proceso disciplinario en contra de la persona encargada de cumplir con el fallo de tutela , al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de agente interventor para que cumpliera si aún no lo había hecho, a la Nueva EPS para que informara las gestiones realizadas para cumplir con la entrega de los medicamentos pendientes

Por otro lado, incorporo como prueba trasladada la contestación aportada por la Nueva EPS con radicado N o. 2026-10002 donde se inform a los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela.Radicado No. 1523831050012025-10078-01

2.5.- En auto del 13 de abril dispuso requerir por segunda vez a los funcionarios anterior mente mencionados en los mismos términos.

2.6.- En auto del 15 de abril ordeno la desvinculación del Dr. Luis Oscar Galves Mateus y la vinculación del señor J orge Ivan Ospina Gómez, como nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS, así mismo, lo requirió para que cumpliera, e informara quien era el encargado del cumplimiento.

Mateus y la vinculación del señor J orge Ivan Ospina Gómez, como nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS, así mismo, lo requirió para que cumpliera, e informara quien era el encargado del cumplimiento.

2.7.- Luego, en providencia del 21 de abril dio apertura a l incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2.8.- A través de auto del 2 7 de abril se decretó como pruebas para la parte incidentante las actuaciones surtidas al interior de la tutela y de las manifestaciones efectuadas en este trámite incidental , para la parte incidentada las aportadas en el trámite de la acción de tutela y de las manifestaciones efectuadas en este trámite incidental.

Como prueba de oficio dispuso requerir nuevamente a los prenombrados funcionarios para que informaran si habían hecho la entrega de los medicamentos y si ya se inició el proceso disciplinario.

2.9.- Finalmente, mediante proveído del 30 de abril resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal, Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional, y Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor de la NUEVA EPS,

Regional - Director Zonal, Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de Gerente Regional, y Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y cuarenta y ocho (48) horas de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- CompetenciaRadicado No. 1523831050012025-10078-01

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no

mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012

términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1523831050012025-10078-01

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i)

ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831050012025-10078-01

autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se

obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre del 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Pedro Acero Prieto , y ordenó a la Nueva EPS entregar los

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831050012025-10078-01

medicamentos relacionados de manera previa, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

DECISIÓN

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831050012025-10078-01

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

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