TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510089
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510089
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL, EL GERENTE REGIONAL Y EL AGENTE INTERVENTOR ANTE EL SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor de la NUEVA EPS cuando, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el juez de instancia, no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro y guardando silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente frente a la orden judicial, configurando así la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, sin que obste la postura del Tribunal sobre la vinculación del Agente Interventor, quien al haber sido debidamente notificado y haber guardado silencio, también incurre en dicha responsabilidad.
Considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, el Dr. Salvador José Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para
facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fa llo de tutela en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta.
Nota de Relatoría: La accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el
favor de Luz Marina Monsoque de Becerra, y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos relacionados de manera previa, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831050012025-10089-01
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela, el Dr. Salvador José Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus , como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guar daron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los
dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 24 de marzo de 2026 por el
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831050012025-10089-01
accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta.
Nota de Relatoría: La accionante promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente In terventor. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, estableciendo que: (i) la responsabilidad en desacato es subjetiva, requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los múltiples requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental;
(iii) esa conducta omisiva configura un comportamiento negligente o renuente que justifi ca la imposición de la sanción, respecto de todos los funcionarios vinculados, incluido el Agente Interventor que dispone de los recursos para el cumplimiento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01
Número Proceso: 15238310500120251008901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 7 de abril de 2026Radicado No. 1523831050012025-10089-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012025-10089-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012025-10089-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 8 de octubre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de l derecho fundamental a la salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la Salud de LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA identificada con cédula de ciudadanía 23.548.719, conforme las consideraciones de la presente providencia.
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la Salud de LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA identificada con cédula de ciudadanía 23.548.719, conforme las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA ESP en conjunto con FARMACIAS COLSUBSIDIO que se garantice a la accionante LUZ MARINA NONSOQUE DE BECERRA identificada con cédula de ciudadanía 23.548.719, la entrega efectiva e inmediata de los siguientes medicamentos ordenados por el médico tratante, así:Radicado No. 1523831050012025-10089-01
Entrega que se debe hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: EXHORTAR a NUEVA EPS a través de la gerente zonal Regional Boyacá o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que dan lugar a la solicitud de tutela, conforme a lo señalado en precedencia.
CUARTO: EXHORTAR a FARMACIAS COLSUBSIDIO a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que lugar a la solicitud de tutela, conforme a lo señalado en precedencia.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en la parte motiva…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, indicando que, a la fecha, no se ha
ADRES y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en la parte motiva…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, indicando que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden impartida, específicamente en lo relacionado con la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 26 de febrero de 2026, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal, al Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de la accionada Nueva E.P.S., concediéndoles el término de dos (2) días para que infor maran las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela.
Adicionalmente, requirió a NUEVA EPS para que informara las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo. En el mismo sentido, requirió a la accionante para que indicara si la entidad había dado cumplimiento, precisando qué medicamentos le fueron entregados, en qué cantidades y cuál IPS se encargaba de su dispensación.Radicado No. 1523831050012025-10089-01
De igual forma, incorporó como prueba trasladada la contestación aportada por NUEVA EPS dentro de la acción de tutela (Archivo 10 ED), en la que se informan los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela (Archivo 05 ED).
2.4.- Mediante auto del 5 de marzo de 2026 requirió por segunda vez a los funcionarios
EPS dentro de la acción de tutela (Archivo 10 ED), en la que se informan los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela (Archivo 05 ED).
2.4.- Mediante auto del 5 de marzo de 2026 requirió por segunda vez a los funcionarios de NUEVA EPS, otorgándoles el término de dos (2) días para que informaran las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela.
2.5.- Luego, en providencia del 11 de marzo dio apertura al incidente de desacato contra los mismos funcionarios , corriendo traslado por el término de dos (2) días a l os incidentados para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
2.5.- A través de auto del 16 de marzo de 2026 tuvo como pruebas : para la parte incidentante, las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 15238310500120251008900, así como las manifestaciones efectuadas en el trámite incidental. Para la parte incidentada, las aportadas en la acción de tutela y las manifestaciones realizadas en el trámite.
Como pruebas de oficio, dispuso requerir nuevamente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS S.A., para que, dentro del término de dos (2) días, informaran si se había efectuado la entrega de los medicamentos y si se había iniciado el correspondiente procedimiento disciplinario contra el funcionario responsable del cumplimiento del fallo.
En igual sentido, requirió al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de NUEVA EPS, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial.
del cumplimiento del fallo.
En igual sentido, requirió al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de NUEVA EPS, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial.
También requirió a la accionante para que, dentro del mismo término, informara los trámites adelantados por NUEVA EPS.
2.6.- Finalmente, mediante proveído de l 24 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Óscar Galves Mateus, de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 202 5; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y cuarenta y ocho (48) horas de arresto.Radicado No. 1523831050012025-10089-01
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el
agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831050012025-10089-01
herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una
mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela,
per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1523831050012025-10089-01
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con
elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831050012025-10089-01
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada
que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Luz Marina Monsoque de Becerra, y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos relacionados de manera previa, de donde se origina el incumplimiento
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831050012025-10089-01
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado