TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510094
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510094
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimi ento de la orden de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, y si bien emitió pronunciamiento, lo cierto es que no acredito el cumplimiento de la orden. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado el medicamento ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de tales medicamentos debido a la condición del incidentante, sin que se acredit e el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del mismo, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable, dado el persistente incumplimiento en el fallo de tutela.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 16 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero
multa y modo, resulta razonable, dado el persistente incumplimiento en el fallo de tutela.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 16 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváe z (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2025 que ordenó materializar y entregar de forma real y efectiva el medicamento ACIDO ZOLEDRÓNICO 5MG/100ML para el diagnóstico de OSTEOPOROSIS POST MENOPAÚSICA DE MUY ALTO RIESGO POR FX DE T9, HIPOTIROIDISMO PRIMARIO, ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, HTA y REUMATISMO, así como garantizar el tratamiento integral. El Tribun al consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, y si bien emitieron pronunciamiento, no acreditaron el cumplimiento de la orden, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable dado el persistente incumplimiento y la necesidad y urgencia de los medicamentos debido a la condición del incidentante. El Tribunal precisó que, si bien el Agente Interventor debe ser vinculado y puede ver comprometida s u gestión como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento.
tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS, y ordenó a la Nueva EPS: “…procedan a materializar y entregar de forma real y efectiva, el medicamento
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012025-10094-02
denominado: “ACIDO ZOLEDRÓNICO 5MG / 100ML”, en favor de la parte actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante, en favor de la parte actora, tal como se constata en la formula médica de fecha 17/05/2025 …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutel a, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los
ser vinculado y puede ver comprometida s u gestión como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).
Número Proceso: 15759310500120251009402
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS
Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIC INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE AMENTO Y TRATAMIENTO: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos
Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó materializar y entregar de forma real y efectiva de medicamento, así como garantizar el tratamiento integral. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1575931050012025-10094-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-10094-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-10094-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ernestina Ríos de Vargas contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 25 de septiembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora María Ernestina Ríos De Vargas, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en el que dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, incoados por la accionante MARÍA ERNESTINA
RÍOS DE VARGAS.
el que dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, incoados por la accionante MARÍA ERNESTINA
RÍOS DE VARGAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a que, si aún no lo han hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a materializar y entregar de forma real y efectiva, el medicamento denominado: “ACIDO ZOLEDRÓNICO 5MG / 100ML”, en favo r de la parte actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante, en favor de la parte actora, tal como se constata en la formula médica de fecha 17/05/2025.Radicado No. 1575931050012025-10094-02
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de tratamiento integral deprecada, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo , garantice los servicios médicos de forma íntegra en favor de la señora MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS, respecto de su diagnóstico “OSTEOPOROSIS POST MENOPAÚSICA DE
MUY ALTO RIESGO POR FX DE T9; HIPOTIROIDISMO PRIMARIO; ARTROSIS
PRIMARIA GENERALIZADA; HTA y REUMATISMO”.
Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a sus padecimientos, aclarando que, dentro del tratamiento integral se le deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación o traba administrativa todo tipo
Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a sus padecimientos, aclarando que, dentro del tratamiento integral se le deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación o traba administrativa todo tipo de terapias, citas médicas, insumos médicos, equipos médicos, servicios médicos, suministros de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, intervenciones y cualquier otro componente que los galenos tratantes estimen necesarios en favor de la salud de la accionante
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la IPS ESPECIALIZADA S.A., TUNJA; a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, por no haberse endilgado responsabilidad alguna en la presente decisión de tutela…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumplir con el fallo de tutela, y entregar los medicamentos “PROLIA (DENOSUMB) 60MG SOLUCIÓN INYECTABLE -CANTIDAD: UNA JERINGA PRELLENADA, TABLETA DE LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MCG - CANTIDAD 100 TABLETAS, CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D3 (COMPRESAS DE 1500 MG + 200 UI) - CANTIDAD 90 TABLETAS, CÁPSULA DE VITAMINA D3 VITA M INA 7000 UI, – CANTIDAD 26 TABLETAS”. En ese sentido, indica que el 25 de octubre de 2025 tuvo cita médica con es pecialista en endocrinología, quien le indicó que el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO 5mg/100ml se encontraba desabastecido por consiguiente le
cita médica con es pecialista en endocrinología, quien le indicó que el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO 5mg/100ml se encontraba desabastecido por consiguiente le sustituyo el medicamento por PROLIA(DENOSUMAB) 60MG solución INYECTABLECANTIDA: UNA JERINGA PRELLENADA. Asimismo, le ordenó los medicamentos anteriormente señalados; sin embargo, al acudir a Colsubsidio a reclamar los nuevos medicamentos le informaron que no tenían ninguno y debía esperar.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de noviembre del año en curso requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá, para que en el término 48 horas cumpliera lo or denado en el fallo de tutela; asimismo, le corrió traslado del escrito incidental.
De otro lado, requirió a la entidad accionada por intermedio de su representante legal, con el fin que en el término de tres (3) días, señalara a los funcionarios encargados del cumplimiento de las ordenes de tutela y sus superiores jerárquicos.Radicado No. 1575931050012025-10094-02
2.4.- En auto del 12 de noviembre, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y superior jerárquico de la funcionaria previamente requerida, para que en el término de 48 horas la conminara a acatar la orden de amparo. Además, requirió a la agente interventora la Dra. Gloria Libia Polanía
previamente requerida, para que en el término de 48 horas la conminara a acatar la orden de amparo. Además, requirió a la agente interventora la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, para que en el término de dos (2) días aportara la resolución de nombramiento y el acta de posesión que acredite a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como gerente zonal de Boyacá de la NUEVA EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos como gerente regional centro oriente de la NUEVA EPS. Por último, requirió nuevamente al representante legal para que informara quienes son las personas encargadas del cumplimiento de los fallos de tutela.
2.5.- Luego, en providencia de fecha 21 de noviembre, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, concediéndoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa, además, ordenarles el cumplimiento de forma eficaz de las ordenes impartidas en el fallo de tutela o en su defecto informe al Juzgado la gestión realizada para cumplirlo.
2.6.- En auto del 1° de diciembre decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales aportadas durante el trámite incidental; y de la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio. De oficio decreto como pruebas la totalidad de las actuaciones surtidas en la instancia de tutela y de este incidente.
documentales aportadas durante el trámite incidental; y de la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio. De oficio decreto como pruebas la totalidad de las actuaciones surtidas en la instancia de tutela y de este incidente.
2.7.- En proveído del 5 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025 (sic); en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
2.8.- El 16 de diciembre de 202 5, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de noviembre de 2025, inclusive, debido a la falta de vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.9.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto del 14 de enero, dispuso vincular y requerir al Dr. LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , agenteRadicado No. 1575931050012025-10094-02
interventor de la Nueva EPS , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, verificara e hiciera cumplir de inmediato el fallo.
Igualmente, requirió al representante legal de las entidades incidentadas y sus
siguientes a la notificación de la providencia, verificara e hiciera cumplir de inmediato el fallo.
Igualmente, requirió al representante legal de las entidades incidentadas y sus superiores, para que dentro del término de tres (3) días informaran la(s) persona(s) encargada(s) del cumplimiento de fallos de tutela dentro de la organización y su correspondiente superior jerárquico.
Así mismo, e n auto del 22 de enero de 2026 decreto como prueba traslada la contestación remitida por la Nueva EPS, dentro de la tutela No. 2026-10001, y requirió nuevamente al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ y al representante legal de las entidades incidentadas en los términos antes mencionados.
2.10.- Posteriormente, mediante providencia del 2 de febrero de 2026 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, su superior jerárquico Salvador José Berrocal Narvaez , Gerente Regional Centro Oriente, y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, para que cumplieran de forma eficaz si aún no lo habían hecho, con las órdenes impartidas en el fallo de tutela , concediéndoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa.
2.11.- A través de auto del 9 de febrero de 2026 se decretaron las pruebas , para l a parte incidentante las documentales allegadas con el escrito del incidente de desacato presentado, por la parte incidentada las aportadas durante el trámite incidental.
parte incidentante las documentales allegadas con el escrito del incidente de desacato presentado, por la parte incidentada las aportadas durante el trámite incidental.
Igualmente, de oficio la totalidad de las actuaciones surtidas en la instancia de tutela y del incidente.
2.12.- Finalmente, mediante proveído del 16 de febrero, resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S, y a su superior jerárquico SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la accionada Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.Radicado No. 1575931050012025-10094-02
En relación el Agente Interventor, Dr. Luis Oscar Galves Mateus, decidió no aplicar sanción, por considerar que no tenía responsabilidad alguna.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012025-10094-02
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante
de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentementeRadicado No. 1575931050012025-10094-02
subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia
encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931050012025-10094-02
derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado
considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente