TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510119
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510119
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimi ento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, y si bien emitieron pronunciamiento, lo cierto es que no acreditaron el cumplimiento de la orden. De manera tal, resulta claro que a la fecha no han entregado los medicamentos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por des acato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 17 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváe z (Gerente Regional Centro Oriente), con
Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváe z (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025 que ordenó materializar y entregar de forma real y efectiva los medicamentos ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG, TELMISARTAN+AMLODIPINO 80/10 MG, RESUVASTATINA 20MG, CEFALEXINA 500MG, N -BUTILBROMURO DE HIOSINA 20MG y ACETAMINOFEN 500MG, así como garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico de HIPERTENSIÓN ESENCI AL PRIMARIA. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, y si bien emitieron pronunciamiento, no acreditaron el cumplimiento de la orden, conducta calificada com o negligente o renuente, resultando la sanción razonable. El Tribunal se abstuvo de sancionar a los funcionarios de Colsubsidio por cambio de dispensador a partir del 1° de enero de 2026, y a los de Discolmets S.A.S. por no existir radicados o solicitudes pendientes.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de
septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).
Número Proceso: 15759310500120251011901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: MARIA ELENA CUTA GARCÍA
Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO Y TRATAMIENTO INTEGRA: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó materializar y entregar de forma real y efectiva los medicamentos, así como garantizar el tratamiento integral. / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente,
pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No.1575931050012025-10119-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-10119-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARIA ELENA CUTA GARCÍA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elena Cuta García contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- María Elena Cuta García, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, incoados por la accionante MARÍA E LENA CUTA
GARCIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS en coordinación con DROGUERIAS COLSUBSIDIO y DISCOLMEDICA S.A, a que, si aún no lo han hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a materializar y entregar de forma real y efectiva, los medicamentos denomin ados: “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG
(TABLETA) 1 TABLETA CADA 24 HORAS, CATIDAD 30;
la notificación del presente fallo, procedan a materializar y entregar de forma real y efectiva, los medicamentos denomin ados: “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG (TABLETA) 1 TABLETA CADA 24 HORAS, CATIDAD 30; TELMISARTAN+AMLODIPINO 80/10 MH /TABLETA 1 TABLETA CADA 24 HORAS) CANTIDAD 30; y RESUVASTATINA 20MG (TABLETA) 1 TABLETA CADA 24 HORASRadicado No.1575931050012025-10119-01
CANTIDAD 30.”, en favor de la parte actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante. CANT 180, CEFALEXINA 500MG CAT 42, N-BUTILBROMURO DE HIOSINA 20MG CANT 9 y ACETAMINOFEN 500MG CANT 30”, en favor de la part e actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de tratamiento integral deprecada, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo , garantice los servicios médicos de forma íntegra en favor de la señora MARÍA ELENA CUTA GARCIA, respecto de su diagnóstico “HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA”.
Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a sus padecimientos, aclarando que, dentro del tratamiento integral se le deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación o traba administrativa todo tipo de terapias, citas médicas, insumos médicos, equipos médicos, servicios médicos,
tratante en consideración a sus padecimientos, aclarando que, dentro del tratamiento integral se le deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación o traba administrativa todo tipo de terapias, citas médicas, insumos médicos, equipos médicos, servicios médicos, suministros de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, intervenciones y cualquier otro componente que los galenos tratantes estimen necesarios en favor de la salud de la accionante
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la AGENCIA NACIONAL DE DEDEFNSA JURIDICA DEL ESTADO , por no haberse endilgado responsabilidad alguna en la presente decisión de tutela…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumplir con el fallo de tutela, y entregar los medicamentos “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG (TABLETA ), CANTIDAD 30; TELMISARTAN+AMLODIPINO 80/10 MH /TABLETA CANTIDAD 30; y RESUVASTATINA 20MG (TABLETA CANTIDAD 30.”, CANT 180, CEFALEXINA 500MG CANT 42, N -BUTILBROMURO DE HIOSINA 20MG CANT 9 y ACETAMINOFEN 500MG CANT 30”.
En ese sentido, indic ó que ha asistido en repetidas ocasiones a la NUEVA EPS y a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO para que le entreguen los medicamentos prescritos, empero, siempre le manifiestan que no cuentan con disponibilidad, llevando varios meses a la espera de la entrega de dichos insumos. Así mismo, ha acudido a DISCOLMEDICA S.A. puesto que, en pretérita oportunidad, la EPS le indicó que allí
meses a la espera de la entrega de dichos insumos. Así mismo, ha acudido a DISCOLMEDICA S.A. puesto que, en pretérita oportunidad, la EPS le indicó que allí podrían hacerle entrega del medicamento, no obstante, al dirigirse a dicha entidad, le informaron que no había convenio.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 15 de diciembre de 2025 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá, a José Javier Durán Mendivelso, director administrativo de Discolmets s.a.s. y al Dr. Ricardo reyes Marín, representante de Droguerías Colsubsidio, para que en el término 48 horas cumpliera n lo ordenado en el fallo de tutela; asimismo, leRadicado No.1575931050012025-10119-01
corrió traslado del escrito incidental y del fallo de tutela.
2.4.- En esa misma fecha, Discolmets S.A.S. se pronunció respecto al requerimiento citado anteriormente, respondiendo que la accionante no cuenta con registros de pendientes en su sistema para la prestación de servicios de dispensación. Asimismo, que, consultado en la plataforma de la Nueva EPS, no cuenta con autorizaciones asignadas para la dispensación del medicamento a título de la accionante María Elena Cuta García, lo anterior debidamente soportado con extractos de imágenes de cada sistema de consulta. De tal forma solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cuta García, lo anterior debidamente soportado con extractos de imágenes de cada sistema de consulta. De tal forma solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5.- En auto del 1 9 de enero de 2026 , requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, al Dr. Luis Oscar Galves Mateus (agente interventor de la nueva eps), al Dr. Addy Fernando Cortés Cubillos, representante legal de discolmets s.a.s . y al Dr. Luis Carlos Arango Vélez, director principal de Droguerías Colsubsidio para que, en su calidad de superiores, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esa providencia cumplieran lo ordenado en el fallo de tutela.
También, ordenó requerir al representante legal de las entidades incidentadas y sus superiores, para que dentro del término de tres (3) días informen la(s) persona(s) encargada(s) del cumplimiento de fallos de tutela dentro de la organización y su correspondiente superior jerárquico.
2.6.- En auto del 27 de enero ordenó vincular y requerir al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, para que, en su calidad de superior jerárquico de la responsable directa, Dra. Mariam Liliana carrillo peña, gerente zonal Boyacá de la nueva eps, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, cumplieran lo ordenado en el fallo de tutela.
2.7.- Luego, en providencia de fecha 4 de febrero , se dio apertura al incidente de
siguientes a la notificación de esa providencia, cumplieran lo ordenado en el fallo de tutela.
2.7.- Luego, en providencia de fecha 4 de febrero , se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como directora zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS, al Dr. José Javier Durán Mendivelso, director administrativo de Discolmets S.A., Dr. Addy Fernando CortésRadicado No.1575931050012025-10119-01
Cubillos, Representante Legal de Discolmets S.A.S., Dr. Ricardo reyes Marín, Representante de Droguerías Colsubsidio y el Dr. Luis Carlos Arango Vélez, director principal de Droguerías COLSUBSIDIO, concediéndoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa, además, ordenarles el cumplimiento de forma eficaz de las ordenes impartidas en el fallo de tutela o en su defecto informe al Juzgado la gestión realizada para cumplirlo.
2.8.- En auto del 1 1 de febrero decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales aportadas durante el trámite incidental, al igual para la parte incidentada. De oficio decreto la totalidad de las actuaciones surtidas en la tutela y el incidente.
2.9.- En proveído del 17 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la
2.9.- En proveído del 17 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Dr. Salvador José Berrocal Narváez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2025 (sic); en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
En relación con el Agente Interventor, Dr. Luis Oscar Galves Mateus, indicó que no se advertía responsabilidad alguna, y no le impuso sanción.
Frente a los Dres. Ricardo Reyes Marín -Representante de Droguerías Colsubsidioy Luis Carlos Arango Vélez -Director Principal de Droguerías Colsubsidio-, mencionó que a partir del 1° de enero de 2026 dicha farmacia no era la dispensadora autorizada por la Nueva EPS, sino DISCOLMETS S.A.S., por lo que, no impuso sanción en su contra.
Por último, en lo que atañe a los Dres. José Javier Durán Mendivelso , Director Administrativo de DISCOLMETS S.A., y Addy Fernando Cortés Cubillos , Representante Legal de DISCOLMETS S.A.S., se abstuvo de imponerles sanción, al constatar de las pruebas documentales allegadas, que no existían radicados o solicitudes pendientes en el servicio farmacéutico para la entrega de medicamentos o insumos médicos.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- CompetenciaRadicado No.1575931050012025-10119-01
insumos médicos.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- CompetenciaRadicado No.1575931050012025-10119-01
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No.1575931050012025-10119-01
una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica disti nta y sin
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica disti nta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo
sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No.1575931050012025-10119-01
de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente
negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar
soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No.1575931050012025-10119-01
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de MARÍA ELENA CUTA GARCIA , y ordenó a la Nueva EPS: “…procedan a materializar y entregar de forma real y efectiva, los medicamentos denominados: “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG (TABLETA) 1 TABLETA CADA 24 HORAS, CATIDAD 30; TELMISARTAN+AMLODIPINO 80/10 MH /TABLETA 1 TABLETA CADA 24 HORAS) CANTIDAD 30; y RESUVASTATINA 20MG (TABLETA) 1 TABLETA CADA 24 HORAS CANTIDAD 30.” , en favor de la parte actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante.CANT 180, CEFALEXINA 500MG CAT 42, NBUTILBROMURO DE HIOSINA 20MG CANT 9 y ACETAMINOFEN 500MG CANT 30”, en favor
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No.1575931050012025-10119-01
de la parte actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión
de la parte actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutel a, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditaron e l cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, y si bien emitieron pronunciamiento, lo cierto es que no acreditaron el cumplimiento de la orden. De manera tal, resulta claro que a la fecha no han entregado los medicamentos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializad