TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510139
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510139
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA REMISIÓN A ENTIDAD DE MAYOR COMPLEJIDAD – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL Y EL GERENTE REGIONAL ANTE EL SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS cuando, a pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la remisión a una entidad de mayor nivel de complejid ad para la práctica de los procedimientos necesarios en atención a la patología “fractura de la epífisis inferior de la tibia”, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro y guardando silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente frente a la orden judicial, configurando así la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. / INCIDENTE DE DESACATO – PROCEDENCIA DE VINCULAR Y VALORAR LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR FUNCIONAL: En los incidentes de desacato contra la NUEVA EPS, resulta procedente no solo vincular al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes proferidas al interior de los fallos constitucionales, toda vez que, conforme al certificado de matrícula mercantil, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela y funge como superior funcional de los Ger entes
certificado de matrícula mercantil, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela y funge como superior funcional de los Ger entes Zonal y Regional, siendo el responsable directo del funcionamiento de la entidad.
Considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berroca l Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no obstante, lo anterior, considera la Sala que, en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931050012025-10139-01
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada , al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.
No obstante, lo anterior, considera la Sala que, en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e
imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no obstante, lo anterior, considera la Sala que, en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar par a hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe 'e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo'. Asimismo, '...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...'. (…) en esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional
ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.
Nota de Relatoría: La accionante con diagnóstico de fractura de la epífisis inferior de la tibia promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la remisión a una entidad de mayor nivel de complejidad para la práctica de los procedimientos necesarios. El Hospital Regional de Sogamoso acreditó haber adelantado las gestiones necesarias, pero la NUEVA EPS no dio respuesta efectiva. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Region al. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, estableciendo que: (i) la responsabilidad en desacato es subjetiva,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental; (iii) esa conducta omisiva configura un comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. El Tribunal precisó además que, en estos incidentes, resulta procedente vincular al Agente Interventor y valorar su
comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. El Tribunal precisó además que, en estos incidentes, resulta procedente vincular al Agente Interventor y valorar su responsabilidad, dado que es la persona que dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento y funge como superior funcional. La decisión se tomó con salvamento de voto del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01
Número Proceso: 15759310500120251013901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: JUAN DAVID AGUILLÓN COPAJITA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 15 de abril de 2026
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 15 de abril de 2026
SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1575931050012025-10139-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-10139-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: JUAN DAVID AGUILLÓN COPAJITA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Juan David Aguillón Copajita contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 19 de diciembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
la acción de tutela interpuesta por Juan David Aguillón Copajita contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 19 de diciembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Juan David Aguill ón Copajita, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud vida digna e integridad personal ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad, incoados por el accionante JUAN DAVID AGUILLON COPAJITA, vulnerados por la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, en coordinación con el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., a que, si aún no lo han hecho, en el término perentorio e improrrogable de setenta y dos (72) horas siguientes, contadas a partirRadicado No. 1575931050012025-10139-01
de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones y trámites administrativos pertinentes ante las diferentes entidades públicas y privadas (IPS, Clínicas, Hospitales, etc.), con el fin de materializar de forma real y efectiva en favor del actor JUAN DAVID AGUILLON COPAJITA, la REMISIÓN A UNA ENTIDAD DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD, para la práctica de los procedimientos que resulten necesarios en atención a su patología "FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE
JUAN DAVID AGUILLON COPAJITA, la REMISIÓN A UNA ENTIDAD DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD, para la práctica de los procedimientos que resulten necesarios en atención a su patología "FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA", ello, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente hayan indicado los galenos tratantes.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, por no haberse endilgado responsabilidad alguna en la presente decisión de tutela…”
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en el fallo de tutela.
2.3.- Mediante auto del 4 de febrero de 2026, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, el Juzgado requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS ; al Dr. Lifan Mauricio Camacho Molano, gerente del Hospital Regional De Sogamoso, y además de requerir vinculó al Dr. Luis Óscar Galvéz Mateus, en calidad de agente interventor de la Nueva EPS, para que todos en el término de cuarenta y ocho (48) horas dieran cumplimiento al fallo de tutela.
2.4.- El 6 de febrero el Hospital Regional de Sogamoso emitió pronunciamiento a la instancia acerca del incidente, en la que manifiesta que adelantaron todas las
2.4.- El 6 de febrero el Hospital Regional de Sogamoso emitió pronunciamiento a la instancia acerca del incidente, en la que manifiesta que adelantaron todas las actuaciones necesarias y tendientes a realizar el traslado del accionante a una institución de mayor nivel de complejidad para el tratamiento de la “fractur a de la epífisis inferior de la tibia”, pero que debido a la ausencia de respuesta efectiva por parte de la Nueva EPS en la que se entregara alguna instrucción o directriz para lograr el traslado del usuario, por lo que le dieron el alta médica al no contar con los equipos y personal requerido para su tratamiento integral.
Por lo anterior solicitó desvincular a esa entidad del trámite incidental por cuanto, el hospital cumplió a cabalidad dentro de sus competencias con lo ordenado por la instancia.
2.5.- Por medio de auto del 16 de febrero se ordenó la desvinculación del Dr. Lifan Mauricio Camacho Molano, Gerente del Hospital Regional de Sogamoso, y requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente deRadicado No. 1575931050012025-10139-01
la Nueva EPS, para que en su calidad de superior jerárquico de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña la conminara a dar cumplimiento al fallo en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
De otro lado requirió al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, para que en el término de dos (2) días aportara las resoluciones de nombramiento y actas de posesión que acredite los cargos de los otros dos funcionarios requeridos de la Nueva EPS.
presentado por el Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel , razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión , siendo allegado para lo propio el pasado 13 de abril.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52Radicado No. 1575931050012025-10139-01
del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
dos (2) días aportara las resoluciones de nombramiento y actas de posesión que acredite los cargos de los otros dos funcionarios requeridos de la Nueva EPS.
2.6.- Luego, en providencia del 26 de febrero dio apertura al incidente de desacato, contra Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Óscar Galves Mateus corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y para que aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
2.7A través de auto de pruebas del 5 de marzo, se decretaron tanto para la parte incidentante e i ncidentada, las documentales a portadas durante el trámite incidental, y decretó como prueba de oficio la totalidad de las actuaciones surtidas en la instancia de tutela y del incidente.
2.8.- Finalmente, mediante proveído del 12 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez, de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 6 de abril de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel , razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de
éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012025-10139-01
del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le
culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso enRadicado No. 1575931050012025-10139-01
particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de
para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible
oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cu áles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931050012025-10139-01
constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012025-10139-01
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Juan David Aguillon Copajita, y ordenó a la Nueva EPS: “…la REMISIÓN A UNA ENTIDAD DE MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD, para la práctica de los procedimientos que resulten necesarios en atención a su patología "FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra.
incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo c