TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510141
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202510141
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR NEGLIGENCIA O RENUENCIA ANTE EL SILENCIO PROCESAL: Se configura la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la entidad accionada para efectos de la sanción por desacato , cuando, pese a haber sido debidamente notificados de los requerimientos previos y de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio. Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) Debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al
constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: (. ..). No obstante, pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, los mencionados funcionarios no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial. En ese contexto, la conducta desplegada por los funcionarios de la NUEVA EPS no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertida de la ob ligación de suministrar los medicamentos en favor del Accionante, omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.
Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela
(sentencia del 19 de enero de 2026) en la que se ordenó a la Nueva EPS, en coordinación con Droguerías Colsubsidio o el gestor farmacéutico que dispusiera, el suministro de los medicamentos “de película de polisacáridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana Nanogen 10x10 cm y 4 frascos
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo del 19 de enero de 2026, confirmado por esta Corporación, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:Consulta desacato No. 15759310500120251014101 7
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinación con las Droguerías COLSUBSIDIO, o al gestor farmacéutico que contrate para el efecto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo procedan a materializar la entrega de forma real y efectiva de los medicamentos: “de película de polisacaridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana Nanogen 10x10 cm y 4 frascos de Nanogen Aktigel 90 ml”, en la calidad, cantidad y periodicidad que prescriba el galeno tratante en favor del accionante. (…)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no h a dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS a pesar de haber sido notificad a en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído
importante señalar que la NUEVA EPS a pesar de haber sido notificad a en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
3.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SANCIONADOS
Debe recordarse que en materia de desacat o la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente.
No obstante, pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, los mencionados funcionarios no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.Consulta desacato No. 15759310500120251014101 8
Droguerías Colsubsidio o el gestor farmacéutico que dispusiera, el suministro de los medicamentos “de película de polisacáridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana Nanogen 10x10 cm y 4 frascos de Nanogen Aktigel 90 ml” para un paciente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al verificar el incumplimiento, inició incidente de desacato, requirió a los funcionarios responsables (Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente, Agente Interventor, representante legal de Droguerías Colsubsidio y su superior funcional) y, ante su silencio, sancionó a la gerente zonal y a l gerente regional con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión), en sede de consulta, confirmó la providencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si se configuró responsabilidad subjetiv a para la sanción por desacato; (ii) si la sanción impuesta era proporcional. El Tribunal estableció la regla según la cual se configura la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la entidad accionada para efectos de la sanción por desacato cuando, pese a haber sido debidamente notificados de los requerimientos previos y de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, lo que evidencia una conducta negligente o renuente frente al mandato constitucional, sin que exista justificación alguna para el incumplimiento parcial de la orden (Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016;
negligente o renuente frente al mandato constitucional, sin que exista justificación alguna para el incumplimiento parcial de la orden (Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009). En este caso, no se demostró la necesidad de modificar la sanción por cuestiones de proporcionalidad (a diferencia de otros casos donde el gerente regional asumió el cargo con posterioridad a la orden judicial), por lo que se confirmó la sanción. ACLARACIÓN DE VOTO: JEGA. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Decreto 2591 de 1991; Artículo 53 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15759310500120251014101
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante (Incidentante): JORGE EDUARDO FLÉCHAS ABELLA
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15759310500120251014101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, 08 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por JORGE EDUARDO FLECHAS ABELLA en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 19 de enero de 202 6 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales a la salud , vida, seguridad social e integridad personal de JORGE EDUARDO FLECHAS ABELLA, y ordenó a la NUEVA EPS , en coordinación con Droguerías COLSUBSIDIO o el gesto r farmacéutico que dispusiera el suministro d e los medicamentos “de película de polisacaridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana Nanogen 10x10 cm y 4 frascos de Nanogen Aktigel 90 ml”.
del Proceso.
Número Proceso: 15759310500120251014101
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante (Incidentante): JORGE EDUARDO FLÉCHAS ABELLA Accionado (Incidentado): NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 08 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 93
En Santa Rosa de Viterbo, a los 8 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DESACATO 15759310500120251014101 JORGE EDUARDO FLÉCHAS ABELLA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15759310500120251014101
medicamentos “de película de polisacaridos y biocelulosa en estructura de nanomembrana Nanogen 10x10 cm y 4 frascos de Nanogen Aktigel 90 ml”.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251014101
INCIDENTANTE : JORGE EDUARDO FLÉCHAS ABELLA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 1° LABORAL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 93
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15759310500120251014101
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2.- El 04 de febrero de 202 6 el Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela pues no ha recibido los medicamentos amparados.
3.- En auto del 05 de febrero de 202 6 el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS , a SALVADOR JOS É BERROCAL NARVÁEZ, en su calidad Gerente Regional Centro Oriente, al Agente Interventor LUIS ÓSCAR GALVES, así como a RICARDO REYES, representante legal de DROGUERÍAS COLSUBSIDIO y a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ , superior funcional de aqu él, responsables del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 03 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de
superior funcional de aqu él, responsables del cumplimiento del fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 03 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , SALVADOR JOS É BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , Agente Interventor . Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.
6.- Mediante proveído del 17 de marzo de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS , imponiéndoles 3 días de arresto, y multa equivalente a 3 SMMLV, tras señalar que no se materializó el suministro de los medicamentos ordenados en favor de l Accionante , y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA
Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los
de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivoConsulta desacato No. 15759310500120251014101 4
de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 ejusdem "podrá sancionar por desacatoConsulta desacato No. 15759310500120251014101 5
al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del citado artículo 52 , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
Sin embargo, tal imposición no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, dispondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que aplique aquella.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista
ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, mientras que el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la
principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1.
TEMAS A ESTUDIAR
1.- RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA POR
PARTE DE LA NUEVA EPS EN BOYACÁ
De conformidad con la estructura orgánica de la NUEVA EPS, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que la responsabilidad frente al cumplimiento de los fallos de tutela en el departamento de Boyacá recae en el Agente Interventor, el Gerente Regional Centro Oriente y la Gerente Zonal de Boyacá.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120251014101 6
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, el Agente Interventor ostenta la representación legal de la entidad con funciones de alcance
CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, el Agente Interventor ostenta la representación legal de la entidad con funciones de alcance nacional, dentro de las cuales se encuentra garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
En consecuencia, para el caso concreto y de cara a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación en consulta se limita a verificar la responsabilidad de quienes fueron sancionados, son obligados del cumplimiento del fallo de tutela bajo estudio MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá , y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS.
2.- DEL INCUMPLIMIENTO
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.Consulta desacato No. 15759310500120251014101 8
En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertid a de la obligación de suministrar los medicamentos en favor de l Accionante , omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria
2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa.
Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15759310500120251014101 9
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente