TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202512034
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202512034
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREVARICATO POR ACCIÓN – NO CONFIGURACIÓN DE ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO POR DECISIÓN DE ARCHIVO FUNDADA EN ATIPICIDAD OBJETIVA: No se configura el delito de prevaricato por acción cuando la decisión de archivo proferida por una Fiscal (por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada cometido por una Comisaria de Familia) no es manifiestamente contraria a la ley, sino que se sustenta en que la denuncia se basó en circunstancias de las que la Comisaria tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones (proceso administrativo de violencia intrafamiliar ), y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y a la Directiva No. 0002 del 29 de abril de 2025 de la Fiscalía General de la Nación. / PREVARICATO POR ACCIÓN – ELEMENTO OBJETIVO EN DECISIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY: Para que se configure el delito de prevaricato por acción en un servidor judicial, se requiere que exista un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada y las normas de derecho llamadas a gobernar la s olución del asunto sometido a su conocimiento, es decir, que haya actuado verdaderamente con dolo. / PREVARICATO POR ACCIÓN – NO SE CONFIGURA CUANDO LA DECISIÓN CUESTIONADA (ORDEN DE ARCHIVO) CUMPLE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y SE FUNDAMENTA EN UNA VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL PROBATORIO: Que demuestra la existencia de múltiples indicios y antecedentes que respaldaban la intervención de la comisaria en ejercicio de sus funciones de protección,
DEL MATERIAL PROBATORIO: Que demuestra la existencia de múltiples indicios y antecedentes que respaldaban la intervención de la comisaria en ejercicio de sus funciones de protección, descartando la existencia del dolo requerido para el tipo penal.
Al respecto de este delito, es preciso indicar que cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial, la jurisprudencia ha dicho que la conducta se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento, es decir, haya actuado verdaderamente con dolo. (…) 2.2.9. De lo anterior, avizora la Sala, que la orden de archivo del 28 de febrero de 2024 dentro de la causa penal adelantada contra Aranguren Barón, no es contraria a la ley, como quiera que se sustentó en que la denuncia se basó en circunstancias de las que tuvo conocimiento en su calidad de Comisaria de Familia, de la que tramitó proceso administrativo, y finalmente emitió medida de protección; en tal sentido, se observa que la anterior decisión suscrita por la Fiscal Eunice Viancha Soler, cumplió los pa rámetros establecidos en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 que dispone el archivo de diligencias cuando de un hecho del cual se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, aunado a lo establecido en la Directiva No. 0002 del 29 de abril 2025 de la Fiscalía General de la Nación, que prevé que la orden de archivo puede estar fundamentada en la atipicidad objetiva, tal como también lo ha reiterado la jurisprudencia
CAMARGO, C.C 9.534.039” , e incluso, aportó informe de investigador de campo -FPJ11del 27 de octubre de 2025 en el que relacionan Información
6 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-Fl42,43 7 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-Fl44-54 8 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-fl 15150016099163202512034 00
8 del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, en relación con Marisol Naranjo Amaya, cuyo diagnóstico es esquizofrenia paranoide9, y entrevistas realizadas a Jenny Chaparro Naranjo, Lucila González y Alicia Amaya10.
2.2.8. De otro lado, se encuentra denuncia presentadante la Fiscalía contra Matías Chaparro Camargo, del 5 de octubre de 2024 11 impetrada por Catalina Aranguren Barón , Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, en la que expuso los anteriores hechos de violencia intrafamiliar, siendo víctima Marisol Naranjo Amaya.
2.2.9. De lo anterior, avizora la Sala, que la orden de archivo del 28 de febrero de 202412 dentro de la causa penal adelantada contra Aranguren Barón, no es contraria a la ley, como quiera que se sustentó en que la denuncia se basó en circunstancias de las que tuvo conocimiento en su calidad de Comisaria de Familia, de la que tramitó proceso administrativo, y finalmente emitió medida de protección; en tal sentido, se observa que la anterior decisión suscrita por
en la Directiva No. 0002 del 29 de abril 2025 de la Fiscalía General de la Nación, que prevé que la orden de archivo puede estar fundamentada en la atipicidad objetiva, tal como también lo ha reiterado la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos. 2.4. En estas condiciones, es claro que se encuentra demostrada la causal de preclusión de atipicidad del hecho investigado, por las consideraciones expuestas ut supra, por ende, la consecuencia no podía ser otra que decretar la preclusión.
Nota de Relatoría: Solicitud de preclusión de la acción penal presentada por la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, en favor de una Fiscal Cuarenta y Cinco Local de Sogamoso (Eunice Viancha Soler), investigada por el deli to de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), por haber proferido una orden de archivo dentro de una causa penal adelantada contra una Comisaria de Familia por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y abuso de función públ ica. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la preclusión de la acción penal por atipicidad del hecho investigado.
El problema jurídico consistió en determinar si la orden de archivo proferida por la Fiscal constituía una decisión manifiestamente contraria a la ley (prevaricato por acción). El Tribunal estableció dos reglas: primera, para que se configure el prevaricato por acción en un servidor judicial, se requiere un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto, es decir, que haya actuado verdaderamente con dolo. Segunda, no se configura el delito cuando la decisión de archivo se sustenta en que
decisión adoptada y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto, es decir, que haya actuado verdaderamente con dolo. Segunda, no se configura el delito cuando la decisión de archivo se sustenta en que la denuncia se basó en circunstancias de las que la Comisaria tuvo cono cimiento en ejercicio de sus funciones (proceso administrativo de violencia intrafamiliar con múltiples antecedentes, captura del denunciante por agresión contra su esposa, diagnóstico de esquizofrenia paranoide de la víctima, y múltiples noticias criminal es), y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (archivo por inexistencia de motivos para caracterizar el hecho como delito) y a la Directiva No. 0002 de 2025 de la Fiscalía General de la Nación (archivo fundamentado en atipicidad objetiva). Por tanto, la conducta investigada es atípica, configurándose la causal de preclusión del numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACIL ITAR LA BÚSQUEDA DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Auto del 30 de julio de 2014, Rad. 44042; Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664; Sentencia SP4792-2018 del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507; Artículo 413 del Código Penal; Artículo 332 (numeral 4) de la Ley 906 de 2004; Artículo 79 de la Ley 906 de 2004; Artículo 70 de la Ley 906 de 2004; Directiva No. 0002 del 29 de abril de 2025 de la Fiscalía General de la Nación.
Número Proceso: 15001609916320251203400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Indiciada: EUNICE VIANCHA SOLER
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Miércoles, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 16 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto
Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 150016099163202512034 00 siendo procesada EUNICE VIANCHA SOLER por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente150016099163202512034 00
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 150016099163202512034 00
PROCESO: PREVARICATO POR ACCIÓN
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: PRECLUYE ACCION PENAL
INDICIADA: EUNICE VIANCHA SOLER
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 2:38 pm
Decide la Sala la solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo , respecto de la causa penal adelantada contra Eunice Viancha Soler , en su calidad de Fiscal Cuarenta y Cinco Local de Sogamoso.
delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo , respecto de la causa penal adelantada contra Eunice Viancha Soler , en su calidad de Fiscal Cuarenta y Cinco Local de Sogamoso.
Pese a que la Magistrada Dra. Gloria Inés Linares Villalba, integrante de la Sala Segunda de Decisión, no participó de la audiencia del pasado 17 de febrero de 2026 por encontrarse con ausencia justificada, se advierte que conoció de la sustentación de la solicitud, examinó la presente decisión con la que estuvo de acuerdo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Situación fáctica:
De la investigación adelantada por la Fiscalía se extracta que los hechos tienen su génesis siguiente:
1.1.1. Correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Local de Sogamoso a cargo de la doctora Eunice Viancha Soler, conocer del proceso Rad. No. 157596099164202410064 adelantado en contra de la Comisaria de Familia de Sogamoso, Catalina Aranguren, por la presunta comisión de los delitos de150016099163202512034 00
3 falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal) y abuso de función pública (artículo 428 ibidem).
1.1.2. La actuación tuvo origen en la denuncia presentada por Matías Chaparro Camargo, quien manifestó que el 16 de febrero de 2023 la Comisaria denunciada inició en su contra un proceso por violencia intrafamiliar, sin que existiera denuncia previa ni medios de conocimiento que sustentaran la presunta ocurrencia del delito ; además, que el 21 de
Comisaria denunciada inició en su contra un proceso por violencia intrafamiliar, sin que existiera denuncia previa ni medios de conocimiento que sustentaran la presunta ocurrencia del delito ; además, que el 21 de septiembre de 2023 asistió junto con su esposa a la Comisaría en atención a una citación, oportunidad en la que ella manifestó su inocencia, afirmación que según indicó, fue desatendida por la funcionaria, quien habría intentado remitirla a un centro de reposo.
1.1.3. Finalmente, la Fiscal Cuarenta y Cinco Local de Sogamoso , doctora Eunice Viancha Soler, el 28 de febrero de 2024 archivó la indagación adelantada en contra de Catalina Aranguren Barón , decisión que fue cuestionada por Chaparro Camargo como contraria a la ley.
1.2. Actuación procesal:
El 5 de septiembre hogaño , la Fiscalía solicitó preclusión en favor de Eunice Viancha Soler ante esta Sala de Decisión, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
1.3. Solicitud de preclusión:
1.3.1. La solicitud de preclusión se presentó con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal “Atipicidad del hecho investigado”.
1.3.1.1. Que para el caso, Matías Chaparro Camargo , denunció a la Fiscal Eunice Viancha Soler, atribuyéndole la comisión de l delito de prevaricato por acción, por haber solicitado la preclusión de la investigación adelantada contra la Comisaria de Familia Catalina Aranguren, a quien se investigaba por los
Eunice Viancha Soler, atribuyéndole la comisión de l delito de prevaricato por acción, por haber solicitado la preclusión de la investigación adelantada contra la Comisaria de Familia Catalina Aranguren, a quien se investigaba por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y abuso de función pública, bajo el supuesto de haber denunciado hechos inexistentes de violencia intrafamiliar.150016099163202512034 00
4 1.3.1.2. No obstante, del análisis del material probatorio , se evidenció que la Comisaria contaba con diversos medios de conocimiento , que daban cuenta de un contexto reiterado de violencia intrafamiliar al interior del hogar conformado por Matías Chaparro y Marisol Naranjo, situación que incluso derivó en afectaciones a la salud mental de esta última, diagnosticada con esquizofrenia paranoide, y que también habría impactado a los hijos de la pareja. Tales circunstancias se reflejan en la denuncia presentada el 5 de octubre de 2023 así como en antecedentes de intervención institucional, entre ellos registros desde 2002 cuando Chaparro fue capturado por agresión contra su esposa y reconoció los hechos en audiencia de conciliación.
1.3.1.3. Con fundamento en dichos elementos, la Fiscal Viancha Soler dispuso el archivo de la actuación por atipicidad, al amparo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que el delito de falsa denuncia contra persona determinada , exigía la comunicación a la autoridad hechos inexistentes, supuesto que no se configuraba en el caso, pues existían múltiples indicios y antecedentes que respaldaban la intervención de la comisaria en ejercicio de sus funciones de protección.
persona determinada , exigía la comunicación a la autoridad hechos inexistentes, supuesto que no se configuraba en el caso, pues existían múltiples indicios y antecedentes que respaldaban la intervención de la comisaria en ejercicio de sus funciones de protección.
1.3.1.4. En consecuencia, concluyó que la decisión adoptada por la Fiscal no resultaba arbitraria ni contraria a la ley, sino que obedeció a una valoración razonada del material probatorio y al ejercicio legítimo de las facultades previstas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, para disponer el archivo , cuando no se estructuran los elementos objetivos del tipo penal. Por tal razón, el hecho investigado era atípico.
1.4 Traslados:
1.4.1. Defensa:
1.4.1.1. Solicitó se acceda a la petición de preclusión, como quiera qu e el recuento del ente acusador estuvo respaldado por los elementos materiales que acreditaban que Eunice Vianchá procedió en derecho, y que la aquí víctima, Matías Chaparro, no solo ha ejercido actos de violencia contra su pareja, sino contra la Fiscal del caso, y las demás personas de las entidades en las que ha estado, por esto último, solicitó se le compulsen copias para que sea investigado.150016099163202512034 00
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. De conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, esta Sala deberá establecer si en el caso concreto se verifican los supuestos para precluir la investigación por atipicidad de la conducta investigada, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
establecer si en el caso concreto se verifican los supuestos para precluir la investigación por atipicidad de la conducta investigada, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
2.1. La preclusión:
2.1.1. La preclusión de la investigación hace tránsito a cosa juzgada material y lleva consigo la terminación de una actuación a favor del investigado sin agotar todas las etapas procesales, lo anterior al encontrarse probada la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado “la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”1.
2.1.2. Específicamente, respecto de la atipicidad de l hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento con la descripci ón del tipo penal, es decir que no se configura n los elementos de la conducta punible, así lo define la Corte “Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los
esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica”2, norma que interpretada a contrario sensu, permite hacer la anterior afirmación.
2.1.3. La norma procesal penal no distingue entre atipicidad objetiva y subjetiva, no obstante la interpretación literal obliga a concluir que dicho
1 CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. 44042. 2 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.150016099163202512034 00
6 enunciado incluye ambas categorías , la jurisprudencia desarrolló que la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”3
2.1.4. Una vez abordada dicha causal de forma general, es pertinente abrir paso a su análisis en cada una de las conductas endilgadas a la procesada.
2.2. El delito de prevaricato por acción:
2.2.1. Ahora, el tenor del artículo 41 3 del Código de Penas , expresa : “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto
2.2. El delito de prevaricato por acción:
2.2.1. Ahora, el tenor del artículo 41 3 del Código de Penas , expresa : “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, […]”
2.2.2. Al respecto de este delito, e s preciso indicar que cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial, la jurisprudencia ha dicho que la conducta se realiza, desde su aspecto objetivo , cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento, es decir, haya actuado verdaderamente con dolo4.
2.2.3. En el sub examine los hechos que originaron la investigación, se centran en la denuncia realizada por Matías Chaparro contra Eunice Viancha Soler, Fiscal Cuarenta y Cinco Local de Sogamoso, en la que afirmó que dentro de la causa penal Rad. No. 157596099164202410064 adelantada contra Catalina Aranguren Barón , Comisaria de Familia de Sogamoso, emitió orden de archivo de la indagación el 28 de febrero de 2024 la que calificó como contraria a la ley.
2.2.4. De tal panorama, de cara a la solicitud de preclusión arribada por la Fiscalía, se observa que la decisión cuestionada es la orden de archivo del 28 de febrero de 2024 emitida por Eunice Viancha Soler en calidad de Fiscal 5, y
3 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.
de febrero de 2024 emitida por Eunice Viancha Soler en calidad de Fiscal 5, y
3 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 43495 de 2017. 5 Resolución No. 0-3539 de fecha 11 de junio de 2008, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad.150016099163202512034 00
7 la que contrario a lo expuesto por el denunciante Matías Chaparro Camargo , no es arbitraria, tal como pasa a estudiarse.
2.2.5. Nótese que la causa penal Rad. No. 157596099164202410064 adelantada contra Catalina Aranguren Barón , Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso, por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal) y abuso de función pública (artículo 428 ibidem), emana de la también denuncia de Chaparro Camargo , quien manifestó que el 16 de febrero de 2023 la Comisaria inició en su contra un proceso por violencia intrafamiliar sin que existiera denuncia previa ni medios de conocimiento que sustentaran la presunta ocurrencia del delito.
2.2.6. De los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, se observa que la Comisar ía Segunda de Familia de Sogamoso, inició proceso administrativo en atención a la solicitud de medida de protección a favor de Marisol Naranjo Amaya, solicitada el 22 de febrero de 2023 por su hija Jenny Daniela Chaparro Naranjo, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por Matías Chaparro Camargo, y de los que con anterioridad el 17
Marisol Naranjo Amaya, solicitada el 22 de febrero de 2023 por su hija Jenny Daniela Chaparro Naranjo, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por Matías Chaparro Camargo, y de los que con anterioridad el 17 de febrero de 2023 el Hospital Regional de Sogamoso , también puso en conocimiento; posteriormente, esta autoridad emitió auto admisorio del 22 de febrero de 20236 y en audiencia del 24 de febrero de 2023 7 impuso medida de protección definitiva.
2.2.7. Ahora, en torno a otros hechos de la misma naturaleza, según informe de investigador de campo -FPJ-11 del 2 de febrero de 2024 8 suscrito por Eliana Audrey Fiaga Ciendúa, Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, según consulta en el sistema de información SPOA, relacionó lo siguiente “-157596099164202310777, delito Violencia Intrafamiliar, hechos ocurridos el 16 de febrero de 2023. indiciado MATIAS CHAPARRO CAMARGO. C.C 9.534.039. -157596099164202310918, delito Violencia Intrafamiliar, hechos ocurridos el 22 de febrero de 2023. indiciado MATIAS CHAPARRO CAMARGO, C.C 9.534.039. - 157596099164202313348 delito de Violencia Intrafamiliar, hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2023 indiciado MATIAS CHAPARRO CAMARGO, C.C 9.534.039” , e incluso, aportó informe de investigador de campo -FPJ11del 27 de octubre de 2025 en el que relacionan Información
circunstancias de las que tuvo conocimiento en su calidad de Comisaria de Familia, de la que tramitó proceso administrativo, y finalmente emitió medida de protección; en tal sentido, se observa que la anterior decisión suscrita por la Fiscal Eunice Viancha Soler, cumplió los parámetros establecidos en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 que dispone el archivo de diligencias cuando de un hecho del cual se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito , aunado a lo establecido en la Directiva No. 0002 del 29 de abril 2025 de la Fiscalía General de la Nación, que prevé que la orden de archivo puede estar fundamentada en la atipicidad objetiva 13, tal como también lo ha reiterado la jurisprudencia14 en diferentes pronunciamientos.
2.4. En estas condiciones, es claro que se encuentra demostrada la causal de preclusión de atipicidad del hecho investigado , por las consideraciones expuestas ut supra, por ende, la consecuencia no podía ser otra que decretar la preclusión.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
9 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-fl 65-123 10 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-fl 17-38 11 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-fl 26-28 12 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-fl 26-28
11 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-fl 26-28 12 Carpeta SGDE-Primera Instancia-ElementosProbatorios-Archiivo No.1-fl 26-28 13 “La orden de archivo procede cuando de los hechos que conoce la Fiscalía, se advierte que no concurre alguno de los elementos objetivos del tipo penal, tales como el sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, entre otros, de acuerdo con la teoría del delito que se acoja y la estructura de cada tipo penal. En todo caso, estos elementos son enunciativos y no taxativos. La decisión de archivo debe ser motivada de forma clara, congruente y precisa, es decir, los fiscales deberán explicar los motivos por los que consideran que los hechos no ocurrieron o no revisten las características de un delito. Para eso [evisarán toda la información recopilada en la indagación y sustentarán l a decisión fáctica y probatoriamente” 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4792 -2018 del 7 de noviembre de 2018, radicado 52507 .150016099163202512034 00
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R E S U E L V E:
3.1. Decretar la preclusión de la acción penal por “atipicidad del hecho investigado”, seguida en contra de doctora Eunice Viancha Soler , por el delito de prevaricato por acción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, disponer la cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada respecto de los hechos materia esta persecución penal.
providencia.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, disponer la cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada respecto de los hechos materia esta persecución penal.
3.3. En firme la presente decisió n, procédase al archivo de las diligencias dejando las constancias correspondientes.
3.4. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios , de la cual quedan notificadas las partes quedan en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6182-250442