TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600001
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600001
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA RESPUESTA DE UN DERECHO DE PETICIÓN: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no emite respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente al derecho de petición presentado por el usuario ni demuestra que esté realizando las gestiones pertinentes para su materialización, y los incidentados no justifican el incumplimiento guardando silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR OMISIÓN EN LA RESPUESTA DE PETICIÓN: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón proporcionar respuesta a la petición (información y documentos requeridos) y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva que perpetúa la vulneración del derecho fundamental de petición. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELAPROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE RESPUESTA DE PETICIÓN: La sanción de arresto y multa impuesta es procedente cuando la orden de tutela que ampara el derecho de petición es incumplida, persistiendo la vulneración en el tiempo al no recibir la respuesta suplicada, lo que impide el acceso a la información y documentación solicitada.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Yeni Sofia Rodríguez Silva manifestó bajo gravedad de juramento que la Nueva EPS no emitió respuesta a la petición presentada el 2 de diciembre de 2025. manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, la EPS y/o los incidentad os no demostraron que contestaron la petición incoada por la incidentada o, en su defecto, que estén realizando las gestiones pertinentes para la materialización de la mismo. Aunado, una vez iniciado el trámite de desacato, la EPS y/o los incidentados no justificaron el incumplimiento de la orden, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificados. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 26 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la petición de la incidentante, pues, impide que tenga acceso a la información y documentación solicitada a través de ella. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Yeni Sofia Rodríguez Silva.
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente
justificaron el incumplimiento de la orden, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificados.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 26 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la petición de la incidentante, pues, impide que tenga acceso a la información y documentación solicitada a través de ella.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves en suRad. No. 15238-31-09-001-2026-00001-02.
7 condición Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición, esto es, brindar la información y suministrar los documentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio, evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la petición, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será otorgada la respuesta suplicada. .
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, como quiera que, se insiste, su petición no ha tenido respuesta, esta
Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2026 que ordenaba emitir y notificar respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente respecto del derecho de petición radicado el 2 de diciembre de 2025 (No. 1635477), y entregar copia íntegra de la historia clínica y exámenes de los últimos años. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo d e la orden (no se emitió respuesta a la petición) y la responsabilidad subjetiva
(actuación negligente, silencio frente a los requerimientos judiciales, ausencia de justificación del incumplimiento). Se destacó que la conducta omisiva impide el acceso a la información y documentación solicitada, perpetuando la vulneración del derecho fundamental de petición. ACLARACIÓN DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.
Número Proceso: 15238310900120260000102
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: YENI SOFIA RODRIGUEZ SILVATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ (Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES MATEUS (Agente
Interventor de la Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2026-00001-02
INCIDENTANTE: YENI SOFIA RODRIGUEZ SILVA.
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2026-00001-02
INCIDENTANTE: YENI SOFIA RODRIGUEZ SILVA.
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama.
Pva. CONSULTADA: Proveído del 16 de marzo de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 092
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 16 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 26 de enero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Yenni Sofía Rodríguez Silva por la vulneración atribuible a Nueva EPS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR a Nueva EPS S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique a la
a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR a Nueva EPS S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique a la accionante respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente respecto del derecho de petición radicad o el 02 de diciembre de 2025 (No. 1635477),Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00001-02.
2 resolviendo cada requerimiento planteado y explicando las razones jurídicas y fácticas pertinentes.
TERCERO. ORDENAR a Nueva EPS S. A. que, en el mismo término, si no existe impedimento legal, entregue a la accionante copia íntegra de su historia clínica (todas las especialidades tratantes) y copias de exámenes y resultados de los últimos años que obren en sus archivos o que, conforme a su rol, estén bajo su disponibilidad, por el medio indicado por la usuaria (físico o electrónico), sin costo adicional al legalmente permitido y con observancia de la reserva y del hábeas data (anonimizando datos de terceros, si a ello hubiere lugar).”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Yeni Sofia Rodríguez Silva, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 26 de enero de 2026.
-. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, previo a la apertura del incidente, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña,
2026.
-. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, previo a la apertura del incidente, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del proveído, procedieran a cumplir con lo ordenado en el fallo.
-. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, concediéndoles el termino correspondiente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 16 de este año y mes , declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00001-02.
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2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 16 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
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2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 16 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como SALVADOR JOSE BERROCAL NARAVEZ, Gerente Regional de Centro Oriente funcionarios de la NUEVA EPS y LUIS CARLOS GALVES en su calida d de Agente Interventor de la entidad accionada, INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferida por la Sala Única Del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el día 26 de Enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por YENNI SOFIA RODRI GUEZ SILVA quien se identifica con la C.C. No. 1.002.457.462
SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva Eps, así como a SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y LUIS CARLOS GALVES en su calid ad de agente Interventor entidad accionada Nueva Eps, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá
(Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La multa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que no existe duda sobre la entidad destinataria de la orden, ni sobre los funcionarios responsables de su cumplimiento, ni del vencimiento del t érmino concedido para la ejecución de la misma, aunado a que, no se recibió respuesta que pueda evidenciar que se ejecutó la orden contenida en la sentencia de tutela.
-. Indicó que, conforme a la información recaudada en el expediente, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves en su condición Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, ostentan la responsabilidad directa y personal en la ejecución del fallo tuitivo.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00001-02.
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-. Reseñó que los incidentados optaron por guardar silencio, evidenciando así, que su omisión frente al cumplimiento fue injustificada. A l igual , no acreditaron la
y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00001-02.
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Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
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-. Reseñó que los incidentados optaron por guardar silencio, evidenciando así, que su omisión frente al cumplimiento fue injustificada. A l igual , no acreditaron la existencia de una imposibilidad material o jurídica que pueda eximirlos de responsabilidad, por lo que su inactividad demuestra una conducta gravemente negligente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Yeni Sofia Rodríguez Silva manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivoRad. No. 15238-31-09-001-2026-00001-02.
6 del 26 de enero de 2026, esto es, la emisión y notificación de respuesta de fondo
6 del 26 de enero de 2026, esto es, la emisión y notificación de respuesta de fondo frente a la petición incoada el 2 de diciembre de 2025.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de emitir pronunciamiento claro y de fondo frente a la petición referida.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Yeni Sofia Rodríguez Silva manifestó bajo gravedad de juramento que la Nueva EPS no emitió respuesta a la petición presentada el 2 de diciembre de 2025 . manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, la EPS y/o los incidentados no demostraron que contestaron la petición incoada por la incidentada o, en su defecto, que estén realizando las gestiones pertinentes para la materialización de la mismo.
Aunado, una vez iniciado el trámite de desacato, la EPS y/o los incidentados no justificaron el incumplimiento de la orden, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificados.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el
la que será otorgada la respuesta suplicada. .
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, como quiera que, se insiste, su petición no ha tenido respuesta, esta Sala no puede concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Yeni Sofia Rodríguez Silva.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 16 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00001-02.
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Aclaración de Voto)