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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600001

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600001
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUD DE MENOR DE EDADCONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la entrega de medicamento de hormona de crecimiento a un adolescente, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando la falta de entrega del medicamento esencial perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud. / DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA EN CASOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: El incumplimiento de una orden de tutela que protege el derecho a la salud de un menor de edad o adolescente, sujeto de espec ial protección constitucional, constituye fundamento suficiente para declarar el desacato y sancionar a los funcionarios responsables, con mayor razón cuando la entidad accionada guarda silencio y no acredita gestión alguna para cumplir la orden, pues ello evidencia una actitud negligente que perpetúa la vulneración del derecho fundamental a la salud de un niño, niña o adolescente.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Patricia Zambrano Ladino en representación

vulneración del derecho fundamental a la salud de un niño, niña o adolescente.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Patricia Zambrano Ladino en representación de su hijo Segio Nicolas Zambrano Ladino manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 26 de enero de 2026, esto es, e ntregar el medicamento prescrito por el galeno tratante. Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agen te Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. (...) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar el medicamento 'Hormana de crecimiento somatropin cartucho de 5.3 mg/16 Ul para administrar 1.3 mg SC cada 24 horas por 6 meses', por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente, afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar el medicamento requerido por su hijo, al igual, no existe

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS,Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01 7 respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar el medicamento “ Hormana de crecimiento somatropin cartucho de 5.3 mg/16 Ul para administrar 1.3 mg SC cada 24 horas por 6 meses”, por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente, afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento.

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisió n de suministrar el medicamento requerido por su hijo, a l igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas

realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 26 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, no ha entregado el medicamento.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar el medicamento requerido pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud del menor Segio Nicolas Zambrano Ladino , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamentoRad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01 8 a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que tiene convenio.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Segio Nicolas Zambrano Ladino no es posible concluir que la

bajo la gravedad de juramento. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar el medicamento requerido por su hijo, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidam ente notificada. (...) Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 26 de enero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, no ha entregado el medicamento. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, a l Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas desti nadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, entregar el medicamento requerido pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud del menor Segio Nicolas Zambrano Ladino, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que tiene convenio.

no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que tiene convenio.

Nota de Relatoría: La accionante, en representación de su hijo adolescente, beneficiario de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega del medicamento "Hormona de crecimiento somatropin cartucho de 5.3 mg/16 UI" para su tratamiento, promovió incidente de desacato a l considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Int erventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de arresto y multa en diferentes cuantías: a la Gerente Zonal y al Gerente Regional dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, y al Agente Interventor un día de arres to y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (fa lta de entrega del medicamento de hormona de crecimiento a un adolescente) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS

destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15759318400220260000101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: PATRICIA ZAMBRANO LADINO (en representación de su hijo SERGIO NICOLÁS ZAMBRANO LADINO) Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de

Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2026-00001-01

INCIDENTANTE: PATRICIA ZAMBRANO LADINO en representación de su hijo

SEGIO NICOLÁS ZAMBRANO LADINO INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Proveído del 15 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 150

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del adolescente SERGIO NICOLÁS ZAMBRANO LADINO identificado con T.I. No. 1.058.355.867, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01 2

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de quien dentro de la entidad tenga a cargo el cumplimiento de los fallos judiciales, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, g arantice al NNA SERGIO NICOLÁS

ZAMBRANO LADINO identificado con T.I. No. 1.058.355.867, la entrega del MEDICAMENTO “Hormona de crecimiento somatropin cartucho de 5.3 mg/16 UI para administrar 1.3 mg SC cada 24 horas por 6 meses”, en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, de conformidad con la orden médica, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.

Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de

Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Patricia Zambrano Ladino actuando en representación de su hijo Sergio Nicolas Zambrano Ladino instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS arguyendo que no ha entregado el medicamento “Hormana de crecimiento somatropin cartucho de 5.3 mg/16 Ul para administrar 1.3 mg SC cada 24 horas por 6 meses ” prescrito por el médico tratante.

El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas , informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo, el cual, reiteró en proveído del 9 de abril de 2026.

El 21 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió vincular y requerir al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, a quien, le concedió el término de 48 horas, para que informara acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

Agente Interventor de la Nueva EPS, a quien, le concedió el término de 48 horas, para que informara acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 30 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01 3 El 8 de mayo de 2026., el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 1 5 de este mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 15 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió

“PRIMERO: DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por lo considerado.

respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio de la sancionada.

TERCERO: DECLARAR que SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por lo considerado.

CUARTO: En consecuencia, se SANCIONA a SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de laRad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01

4 Gerente Zonal, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de dos (2) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Super ior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la

Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Super ior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo d e consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio de la sancionada.” (Sic)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que los incidentados incumplieron la orden impartida en el fallo tuitivo, la cual no era otra que entregar oportunamente la hormona de crecimiento somatropin cartucho de 5.3 mg/16 UI.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01 5

Resaltó que los incidentados no justificaron la omisión en la entrega del medicamento requeridos por el incidentante, máxime, porque guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por lo considerado.

SEGUNDO: En consecuencia, se SANCIONA a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de dos (2) día s, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Super ior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo d e consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio de la sancionada.

13474 a favor del Consejo Super ior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo d e consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio de la sancionada.

QUINTO: DECLARAR que JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ identificado con

C.C. No. 6.342.414, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por lo considerado.

SEXTO: En consecuencia, se SANCIONA a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

identificado con C.C. No. 6.342.414, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con MULTA de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente y con ARRESTO de un (1) día, por DESACATO al fa llo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia,

Resaltó que los incidentados no justificaron la omisión en la entrega del medicamento requeridos por el incidentante, máxime, porque guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que seránRad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01 6 impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Patricia Zambrano Ladino en representación de su hijo Segio Nicolas Zambrano Ladino manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 26 de enero de 2026, esto es, entregar el medicamento prescrito por el galeno tratante.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de

8 a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que tiene convenio.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Segio Nicolas Zambrano Ladino no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-84-002-2026-00001-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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