TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600001
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600001
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO ACREDITADO EN SEDE DE CONSULTA: Procede revocar íntegramente la sanción por desacato impuesta en primera instancia (tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos) cuando, en sede de consulta, la entidad accionada y el gestor farmacéutico acreditan la entrega efectiva y completa de todos los medicamentos ordenados en el fallo de tutela (incluyendo aquellos que inicialmente se encontraban pendientes por traslado des de el centro logístico), demostrando así que, a pesar de haber incurrido en conductas omisivas injustificadas que dieron lugar al trámite incidental, posteriormente adelantaron las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden constitucional, cesando co n la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con lo cual se cumple el objetivo del desacato consistente en lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, sin que la sanción en sí misma sea un fin autónomo sino un medio para inducir el cumplimiento (principio de finalidad del incidente de desacato, sentencia SU-034 de 2018).
Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional - como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin
Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional - como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera al obligado u obligados del cumplimiento de la ob ligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) 2.6. Pese a que la parte incidentada en primera instancia no había dado cumplimiento total a lo ordenado, en sede de consulta sí lo acreditó, al informar que, en efecto, se había hecho la entrega de los medicamentos autorizados, junto con la correspondiente relación de dispensación. 2.7. Es claro que el pronunciamiento de la incidentante del 17 de febrero de 2026, nos lleva a confirmar que se hizo la entrega efectiva de los medicamentos; así, con las constancias presentadas por el representante legal de Discolmets, de la dispensación del medicamento (…) nos lleva a concluir que se acató el fallo de tutela del 21 de enero de 2026. 2.8. En suma, para la Sala es claro que
número de acta X32260201149 conforme a la formula médica del 12 de diciembre de 2025 ; VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50+1000MG C56 bajo el número de acta X32260201818 conforme a la formula médica del 12 de noviembre de 2025 , a título de la accionante SIXTA TULIA FERNANDEZ DE GOYENECHE , dejando las respectivas constancias y allegándolas a esta Corporación.156933187002202600001 01
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2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera al obligado u obligados d el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
de Discolmets, de la dispensación del medicamento TIRAS DE
GLUCOMETRO GLUCOQUICK GD50A, LANCETAS DESECHABLES
UNIDA, AGUJA PARA PEN 32G X 4MM UNIDAD, INSULINA GLARGINA
100UI/ML 3ML C5 LAPICERO, EMPAGLIFLOZINA 25MG C30 TABLETA,156933187002202600001 01
9 PREGABALINA 20MG SOL ORAL FCO105ML, RIVASTIGMINA 27MG C30 PARCHE Y RISPERIDONA 1MG/ML SOL ORAL FCO30ML bajo el número de acta X32260201149 conforme a la formula médica del 12 de diciembre de 2025 y VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50+1000MG C56 bajo el número de acta X32260201818 conforme a la formula médica del 12 de noviembre de 2025 , nos lleva a concluir que se acató el fallo de tutela del 21 de enero de 2026.
2.8. En suma, para la Sala es claro que la s sanciones impuestas en este trámite, son acordes con la probanza recaudada, empero, una vez surtido el trámite de consulta del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad, impartió trámite a la dispensación de los medicamentos en favor de Sixta Tulia Fernández de Goyeneche, acreditando que, a pesar de que incurrió en conductas omisivas injustificadamente, posteriormente adelantó las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden estipulada en el fallo del 21 de enero de 2026, cesando con la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, cumpliéndose así con el objetivo de este
constancias presentadas por el representante legal de Discolmets, de la dispensación del medicamento (…) nos lleva a concluir que se acató el fallo de tutela del 21 de enero de 2026. 2.8. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite, son acordes con la probanza recaudada, empero, una vez surtido el trámite de consulta del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad, impartió trámite a la dispensación de los medicamentos en favor de Sixta Tulia Fernández de Goyeneche, acreditando que, a pesar de que incurrió en conductas omisivas injustificadamente, posteriormente adelantó las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden estipulada en el fa llo del 21 de enero de 2026, cesando con la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, cumpliéndose así con el objetivo de este desacato, por lo que se revocará la decisión consultada.
Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS y al gestor farmacéutico Discolmets la entrega de múltiples medicamentos para una adulta mayor con múltiples patologías. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo declaró responsables de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al gerente regional centro oriente de la Nueva EPS y al representante legal de Discolmets, sancionándolos con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó íntegramente la
regional centro oriente de la Nueva EPS y al representante legal de Discolmets, sancionándolos con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó íntegramente la sanción. El problema jurídico consistió en determinar si, en sede de consulta, se mantenía la sanción por desacato o si se revocaba por cumplimiento acreditado. El Tribunal estableció la regla según la cual procede revocar la sanción por desacato cuando, en sede de consulta, la entidad accionada y el gestor farmacéutico acreditan la entrega efectiva y completa de todos los medicamentos ordenados, demostrando así que, a pesar de haber incurrido en conductas omisivas injustificadas que dieron lugar al trámite incidental, posteriormente adelantaron las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden constitucional, cesando con la vulnerac ión de los derechos fundamentales, cumpliéndose así con el objetivo del desacato consistente en lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada (sentencia SU-034 de 2018), sin que la sanción en sí misma sea un fin autónomo sino un medio para inducir el cumplimiento. Por tanto, se revocó la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Artículos 25, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15693318700220260000101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: SIXTA TULIA FERNANDEZ DE GOYENECHE
Accionado: NUEVA EPS – DISCOLMETS S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (consulta de incidente de desacato) FECHA: Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA
DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 18 FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente con radicado 156933187002202600001 01 siendo accionante SIXTA TULIA FERNANDEZ DE GOYENECHE y accionado
el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente con radicado 156933187002202600001 01 siendo accionante SIXTA TULIA FERNANDEZ DE GOYENECHE y accionado NUEVA EPS – DISCOLMETS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156933187002202600001 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933187002202600001 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: SIXTA TULIA FERNANDEZ DE GOYENECHE ACCIONADO: NUEVA EPS – DISCOLMETS APROBADO: Acta 18 de febrero de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 11 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 21 de enero de 2026 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , tuteló el derecho fundamental a la vida, salud , dignidad humana e integridad personal de Sixta Tulia Fernández de Goyeneche , y ordenó a la Nueva EPS y al gestor farmacéutico Discolmets que “que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a realizar la entrega a la accionante SIXTA TULIA FERNANDEZ DE GOYENECHE los medicamentos denominados: RIVASTIGMINA 27 mg156933187002202600001 01
3 PARCHE; RISPERIDONA 1mg/ 1mlM solución oral 30ml y ACETAMINOFÉN 500mg, Agujas para insulina #150, -Tirillas para glucómetro GLUCOQUICK GD50 #150, Lancetas para glucómetro GLUCOQUICK GD50 #150, -OLODANTEROL/ TIOTROPIO 2.5/2.5 MCG 1
PUFF, INSULINA GLARGINA SOLUCIÓN INYECTABLE 100 UI/ML
ESFERO, EMPAGLIF LOZINA TAB 25 MG, -PREGABALINA SOLUCIÓN
ORAL 20 GR/ 150 M, VIDAGLIPTINA/METFORMINA TAB RECUBIERTA
ESFERO, EMPAGLIF LOZINA TAB 25 MG, -PREGABALINA SOLUCIÓN ORAL 20 GR/ 150 M, VIDAGLIPTINA/METFORMINA TAB RECUBIERTA 50+1000 MG, -RIVASTIGMINA SISTEMA TRANSDÉRMICO PARCHE 27 MG y -RISPERIDONA SOLUCIÓN ORAL 1 ML/1 ML., en las cantidades establecidas por los médicos tratantes en las correspondientes fórmulas médicas que se encuentren vigentes, o que hayan perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento, sin poner ningún tipo de barrera administrativa, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
1.1.2. El 27 de enero de 2026 la accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS y Discolmets , al manifestar que no se le había efectuado la entrega efectiva de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela.
1.1.3. Mediante auto del 29 de enero de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS ; a Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS ; y al gestor farmacéutico Discolmets, para que en el término de (48) horas informaran las actuaciones adelantadas para acatar la orden constitucional y de no haberlo hecho, acataran lo ordenado.
Nueva EPS ; y al gestor farmacéutico Discolmets, para que en el término de (48) horas informaran las actuaciones adelantadas para acatar la orden constitucional y de no haberlo hecho, acataran lo ordenado.
1.1.4. El 31 de enero de 2026 Addy Fernando Cortés Cubillos, en calidad de representante legal de Discolmets S.A.S . presentó memorial dentro del trámite incidental, en el cual manifestó que no existían solicitudes pendientes para la entrega de medicamentos o insumos médicos a la accionante.156933187002202600001 01
4 1.1.4.1. Adicionalmente precisó , que respecto del medicamento Tiotropio Bromuro + Olodaterol 2,5 + 2,5 mcg inhalador x 30 dosis —el cual se encontraba pendiente —, se efectuó su traslado desde el Centro Logístico de Bogotá hacia el Servicio Farmacéutico de Socha, lugar donde la usuaria reclama habitualmente sus medicamentos, con fecha estimada de arribo el 4 de febrero de 2026. Finalmente, advirtió la inexistencia de pruebas que acrediten un incumplimiento atribuible al gestor farmacéutico.
1.1.5. Mediante providencia del 3 de febrer o del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Addy Fernando Cortés
de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Addy Fernando Cortés Cubillos, en calidad de Representante Legal de Discolmets S.A.S, corriendo traslado por el t érmino de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada , aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
1.1.5.1. Advirtió que pese a que el representante legal de Discolmets S.A.S informó el traslado del medicamento Tiotropio Bromuro + Olodaterol 2,5 + 2,5 mcg inhalador x 30 dosis, para la fecha de expedición del auto admisorio del trámite incidental no se había materializado su entrega integral.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 11 de febrero hogaño, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Addy Fernando Cortés Cubillos en calidad de Representante Legal de Discolmets S.A.S. , sancionándolos con tres (3) días156933187002202600001 01
5 de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Representante Legal de Discolmets S.A.S. , sancionándolos con tres (3) días156933187002202600001 01
5 de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite, salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal , vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS Mariam Lilian Carrillo Peña, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal, ya que teniendo la obligación de garantizar el suministro de medicamentos ordenados en el fallo de primera instancia , incumplieron las mismas.
1.2.3. Refirió, que durante el trámite del incidente la Nueva EPS guardó silencio, lo que denot aba su desidia frente a sus obligaciones. Por su parte, indicó que frente a la información suministrada por el representante legal de Discolmets S.A.S respecto del medicamento Tiotropio Bromuro + Olodaterol 2,5 + 2,5 mcg inhalador x 30 dosis , el cual se encontraba pendiente de entrega al servicio farmacéutico de Socha, para la fecha señalada por el accionado como día de suministro —4 de febrero —, no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara su entrega efectiva, razón por la cual no se tuvo por cumplida la orden judicial.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
expediente prueba alguna que acreditara su entrega efectiva, razón por la cual no se tuvo por cumplida la orden judicial.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 13 de febrero del presente año , se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ; Salvador José Berrocal Narvaez , Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS ; y Addy Fernando Cortés Cubillos, Representante Legal de Discolmets S.A.S ., a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 21 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.156933187002202600001 01
6 1.3.2. El 17 de febrero de 2026, la accionante aportó información respecto de la entrega de sus medicamentos. Indicó que el día anterior se le había comunicado la llegada de los medicamentos: tirillas, lancetas, agujas, inhalador, tiotropio, risperidona y gotas para los ojos previamente autorizadas. Igualmente advirtió que recibió comunicación en la que se le informó sobre la vigencia del contrato para la entrega de medicamentos ; asimismo, el representante legal de Discolmets indicó que el 31 de enero de 2026 presentó contestación a la solicitud de la accionante, en la que informó : “Conforme a los medicamentos RIVASTIGMINA 27MG C30 PARCHE,
RISPERIDONA 1MG/ML SOL ORAL FCO30ML, AGUJA PARA PEN 32G X
“Conforme a los medicamentos RIVASTIGMINA 27MG C30 PARCHE,
RISPERIDONA 1MG/ML SOL ORAL FCO30ML, AGUJA PARA PEN 32G X
4MM UNIDAD, TIRAS DE GLUCOMETRO GLUCOQUICK GD50A DIAM, LANCETAS DESECHABLES UNIDAD bajo el número de acta X32260201149, conforme a la formula médica del 12 de diciembre de 2025, a título de la accionante SIXTA TULIA FERNANDEZ DE GOYENECHE, se encuentran listos para entregar, sin embargo, queremos hacer una entrega completa de los medicamentos solicitados, se informa que dichos medicamentos se encuentran reservados y guardados para la usuaria ”. Igualmente, señaló que los medicamentos podrían encontrarse a disposición para su entrega a partir del 20 de febrero de 2026.
1.3.3. Manifestó que la entrega se materializó el 13 de febrero de 2026 y que la dispensación se efectuó en los siguientes términos: TIRAS DE
GLUCOMETRO GLUCOQUICK GD50A, LANCETAS DESECHABLES
UNIDA, AGUJA PARA PEN 32G X 4MM UNIDAD, INSULINA GLARGINA
100UI/ML 3ML C5 LAPICERO, EMPAGLIFLOZINA 25MG C30 TABLETA,
PREGABALINA 20MG SOL ORAL FCO105ML, RIVASTIGMINA 27MG C30 PARCHE Y RISPERIDONA 1MG/ML SOL ORAL FCO30ML bajo el número de acta X32260201149 conforme a la formula médica del 12 de diciembre de 2025 ; VILDAGLIPTINA + METFORMINA 50+1000MG C56
justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera al obligado u obligados d el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en su
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja
derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”.156933187002202600001 01
8 condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , y Addy Fernando Cortés Cubillos en calidad de Representante Legal de Discolmets S.A.S.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la vida digna, salud y seguridad social de la accionante Sixta Tulia Fernández de Goy eneche, el cual obligó a la Nueva EPS a garantizar la entrega de los medicamentos ya especificados.
2.5. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la
entrega de los medicamentos ya especificados.
2.5. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada, situación que se debe verificar a lo largo del trámite incidental. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de l os accionados , y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, la Corte Constitucional ha señalado: “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.6. Pese a que la parte incidentada en primera instancia no había dado cumplimiento total a lo ordenado, en sede de consulta sí lo acreditó, al informar que, en efecto, se había hecho la entrega de los medicamentos autorizados, junto con la correspondiente relación de dispensación.
2.7. Es claro que el pronunciamiento de la incidentante del 17 de febrero de 2026, nos lleva a confirmar que se hizo la entrega efectiva de los medicamentos; así, con las constancias presentadas por el representante legal de Discolmets, de la dispensación del medicamento TIRAS DE
GLUCOMETRO GLUCOQUICK GD50A, LANCETAS DESECHABLES
UNIDA, AGUJA PARA PEN 32G X 4MM UNIDAD, INSULINA GLARGINA
gestiones tendientes al cumplimiento de la orden estipulada en el fallo del 21 de enero de 2026, cesando con la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante, cumpliéndose así con el objetivo de este desacato, por lo que se revocará la decisión consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar íntegramente el proveído del 11 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, y abstenerse de sancionar a los incidentados, por lo aquí expuesto, y abstenerse de sancionar a los incidentados, por lo aquí expuesto
3.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.156933187002202600001 01
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Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6160-260071