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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600002

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600002
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA EL AGENTE INTERVENTOR POR CESE DE FUNCIONES: El Agente Interventor de la EPS no puede ser sancionado por desacato cuando, para la fecha en que se profiere la sanción, ya no ostenta la condición de Agente Interventor, pues no está habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela, y no es posible atribuirle responsabilidad o negligencia por un periodo posterior al cese de sus funciones, conforme a la Resolución de la Superintendencia de Salud que puso fin a la intervención administrativa forzosa. / INCIDENTE DE DESACATORESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL GERENTE ZONAL Y REGIONAL: La sanción por desacato procede contra el Gerente Zonal y el Gerente Regional de la EPS cuando se acredita el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega del medicamento ord enado) y la responsabilidad subjetiva, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente.

El incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. (…) El incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta

tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. (…) El incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas p ropias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C-367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer ‘1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). de existir el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada’. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional h a indicado que le corresponde al juzgador ‘indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva’, de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien e n él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. (…) Al revisar el expe diente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega del

ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para protegerRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

6 efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

Por otra parte, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud d e la incidentante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será suministrado.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

8 Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo ordenado en sede de tutela, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

ii). – Con relación a Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS.

De manera liminar, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, al Agente Interventor le asiste la obligación de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, al igual, vigilar que los funcionarios de la EPS acaten lo dispuesto por los Jueces Constitucionales, razón por la cual, se ha insistido en su vinculación al trámite incidental de desacato.

En el presente asunto, el A quo vinculó y sancionó por desacato al Dr. Luis Oscar

EPS acaten lo dispuesto por los Jueces Constitucionales, razón por la cual, se ha insistido en su vinculación al trámite incidental de desacato.

En el presente asunto, el A quo vinculó y sancionó por desacato al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, quien, fue designado como Agente Interventor de la Nueva EPS por la Superintedencia Nacional de Salud, por cuanto, encontró acreditado su actuar negligente y renuente en pro de salvaguardar los derechos del incidentante, pues, guardó silencio a los requerimientos efectuados.

Bajo ese norte, si bien, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardó silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa data finalizó la intervención administrativa forzosa a la entidad, tal y como se desprende de la Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.

Luego, no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad o negligencia, pues, desde el 3 de abril de 2026, no estaba habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, dado que, se estaría arrogando funciones propias de los funcionarios de la entidad.

Por lo tanto, se considera que, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo ordenado en el fallo tuitivo del 26 de enero de 2026. Consecuentemente, la sanción impuesta al funcionario referido debe ser revocada.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

9

sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. (…) Al revisar el expe diente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega del medicamento requerido por la incidentante y/o estar gestionando la entrega de estos a través de algunos de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo. (…) En el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las gestio nes pertinentes para entregar el medicamento requeridos. (…) El actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de la incidentante. (…) Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo ordenado en sede de tutela, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) Si bien, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardó silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa

cabalidad. (…) Si bien, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardó silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa data finalizó la intervención administrativa forzosa a la entidad, tal y como se desprende de la Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud. (…) Luego, no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad o negligencia, pues, desde el 3 de abril de 2026, no estaba habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, dado que, se estaría a rrogando funciones propias de los funcionarios de la entidad.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente el proveído que declaró en desacato y sancionó a Luis Óscar Gálves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, y confirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez

(Gerente Regional Centro Oriente), con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. El problema jurídico consistió en determinar si se cumplieron las ritualidades procesales y si estaba acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 confirmó la responsabilidad de los gerentes zonal y regional al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega del medicamento) y su negligencia (silencio y ausencia de

_____________________ Relatoría

2 confirmó la responsabilidad de los gerentes zonal y regional al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega del medicamento) y su negligencia (silencio y ausencia de acciones positivas). Sin embargo, revocó la sanc ión del Agente Interventor al constatar que, para la fecha de la sanción (9 de abril de 2026), ya no ostentaba esa condición, pues la intervención administrativa forzosa finalizó el 3 de abril de 2026, según Resolución de la Superintendencia de Salud, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad por un periodo posterior al cese de sus funciones. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Auto ATP303 -2023 de la Cort e Suprema de Justicia; Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.

Número Proceso: 15759318400220260000201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: LUZ ELVA NONTOA HERNÁNDEZ

Número Proceso: 15759318400220260000201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: LUZ ELVA NONTOA HERNÁNDEZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS ÓSCAR

GÁLVES MATEUS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de abril de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2026-00002-01.

INCIDENTANTE: LUZ ELVA NONTOA HERNANDEZ.

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 9 de abril de 2026.

DECISIÓN: Revoca parcialmente.

ACTA: 114

Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 9 de abril de 2026.

DECISIÓN: Revoca parcialmente.

ACTA: 114

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora LUZ ELVA NONTOA HERNÁNDEZ quien se identifica con la C. C. No. 23.596.394, vulnerados por la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de la persona que dentro de la estructura orgánica de la entidad deba cumplir el fallo de tutela, que en elRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

2 término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora LUZ ELVA NONTOA HERNÁNDEZ quien se identifica con la C. C. No.

término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora LUZ ELVA NONTOA HERNÁNDEZ quien se identifica con la C. C. No. 23.596.394 el suministro del medicamento LE VOTIROXINA EUTIROX 125 MCG, en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas conforme a las ordenes médicas aportadas al expediente, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.

Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través del responsable de cumplir esta sentencia, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Luz Elva Nontoa Hernández , a través de la Personería Municipal de Gámeza , interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de enero de 2026.

-. El 24 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dispuso requerir previo a la apertura del incidente, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del proveído,

Boyacá y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del proveído, procedieran a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela precitado.

-. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso requerir al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en su calidad de superior jerárquico de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y como Gerente Regional Centro Oriente de la N ueva EPS, para que , en el termino de cuarenta y ocho (48) horas haga cumplir la sentencia tuitiva o, en su defecto, de apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra su subordinada.

-. El 16 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, concediéndoles el termino de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

3

-. El 25 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 9 de abril de esta anualidad, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al

deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20 -58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligen cias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

TERCERO. - DECLARAR que el señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal, incurrió en desacato al fallo de t utela de fecha 26 de enero de 2026, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ quien se identifica con la C. C. No. 78.021.906, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal, con MULTA de tres ( 03) salarios mínimosRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

4 legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20 -58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente l a multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

QUINTO. - DECLARAR que el señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se

mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remit ir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que, conforme al material probatorio recaudado, se estableció que los llamados a atender la sentencia de tutela son la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus , a quienes, les comunicó del trámite incidental adelantado, empero, los prenombrados, en ninguna de las etapas del mismo, emitieron pronunciamiento alguno, por lo que se evidencia su conducta silente.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

5 -. Indicó que, pese a los múltiples requerimientos realizados a los prenombrados, no se allegaron razones validas que soportaran la incuria en la prestación del servicio amparado mediante sentencia tuitiva, ni acreditaron acciones orientadas al cumplimiento de lo ordenado, por lo que resulta probada su negligencia.

-. Concluyó que las sanciones a imponer son instrumentos suficientes en favor del efectivo cumplimiento de lo ordenado.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo actuado, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el

efectuó el decreto de pruebas y el 9 de abril de esta anualidad, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condici ón de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, imponiéndole las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 9 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2026, por lo considerado.

SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del

competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

QUINTO. - DECLARAR que el señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2026, por lo considerado.

SEXTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20 -58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remit ir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo actuado, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las

soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, también lo es que, para la fecha en la que se profirió la sanción, 9 de abril de 2026, el Dr. Luis Os car Galves Mateus no ostentaba la condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, tal y como pasa a exponerse:Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

7 a). - Frente a la responsabilidad objetiva

Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de l medicamento Levotiroxina Eutirox 125 MCG requerido por la

7 a). - Frente a la responsabilidad objetiva

Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de l medicamento Levotiroxina Eutirox 125 MCG requerido por la incidentante y/o estar gestionando la entrega de estos a través de algunos de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.

b). – Frente a la responsabilidad subjetiva.

i). - Con relación a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez.

De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme a lo manifestado por la Eps y lo evidenciado en los certificados de existencia y representación legal “regionales” de la prenombrada entidad, se constata sin mayor dificultad que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, son los responsables de acatar lo ordenado en los fallos de tutela.

Ahora, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para entregar el medicamento requeridos por la señora Luz Elva Nontoa Hernández.

Por otra parte, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS

26 de enero de 2026. Consecuentemente, la sanción impuesta al funcionario referido debe ser revocada.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.

9 c). - De la sanción impuesta

En punto a la sanción impuesta por el A quo a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez encuentra la Sal

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