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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600002

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600002
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN CIVIL – COBRO DE HONORARIOS POR SERVICIOS PERSONALES PRESTADOS POR PERSONAS JURÍDICAS NO COMPETE A LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL : La competencia atribuida a la jurisdicción laboral por el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social está circunscrita a controversias relativas al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales prestados por personas naturales, y no se configura cuando quien reclama es una persona jurídica en el marco de una relación de naturaleza civil o comercial, caso en el cual la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme al artículo 15 del Código General del Proceso, sin que la cuantía del proceso defina la especialidad de la jurisdicción competente, sino únicamente la categoría del despacho dentro de aquella que deba conocer del asunto.

Bajo ese contexto, no se trata entonces del reconocimiento y pago de honorarios a favor de una persona natural por la prestación directa de un servicio personal, sino del cumplimiento de una obligación dineraria derivada de un contrato celebrado por una pe rsona jurídica en desarrollo de su actividad empresarial. En ese orden, el presupuesto subjetivo exigido por el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se satisface en el presente asunto, pues la competencia allí atribuida a la jurisdicción laboral está circunscrita a controversias relativas a servicios personales prestados por personas naturales, y no se configura

Social no se satisface en el presente asunto, pues la competencia allí atribuida a la jurisdicción laboral está circunscrita a controversias relativas a servicios personales prestados por personas naturales, y no se configura cuando quien reclama es una persona jurídica en el marco de una relación de naturaleza civil o comercial. Por lo tanto, y como quiera que en este asunto no s e está pretendiendo el cobro de honorarios por servicios personales prestados, cláusulas penales, sanciones o multas que hubiesen sido estipulados en un contrato de prestación de servicios, eventos en los cuales sería posible asignar el conocimiento a la j urisdicción ordinaria laboral conforme al ya mencionado numeral 2º del artículo 6º del Estatuto Adjetivo Laboral, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De otra parte, debe indicarse que la cuantía del proceso no define la especialidad de la jurisdicción competente, sino únicamente la categoría del despacho dentro de aquella que deba conocer del asunto. Por ello, el hecho de que la pretensión supere los ve inte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes no traslada, por sí mismo, la controversia a la jurisdicción laboral.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, atribuyendo el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. El Tribunal consideró que el presupuesto subjetivo exigido por el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

de la demanda ejecutiva de mínima cuantía al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. El Tribunal consideró que el presupuesto subjetivo exigido por el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se satisface en el presente asunto, porque la competencia allí atribuida a la jurisdicción laboral está circunscrita a controversias relativas a servicios personales prestados por personas naturales, y no se configura cuando quien reclama es una persona jurídica (empresa de conserjería Guardas los Ángeles) en el marco de una relación de naturaleza civil o comercial derivada del cumplimiento de una obligación dineraria de un contrato de prestación de servicios. El Tribunal precisó que la cuantía del proceso no define la especialidad de la jurisdicción competente, sino únicamente la categoría del despacho dentro de aquella que deba conocer del asunto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 2 (numeral 6), 6 (numeral 2); Código General del Proceso, art. 15; Corte Constitucional, Auto 104 del 21 de julio de 2004; Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, sentencia SL020-2023.

Número Proceso: 15238310500120260000201

Ponente: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala de Casación Laboral, sentencia SL020-2023.

Número Proceso: 15238310500120260000201

Ponente: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Demandante: JUAN EVANGELISTA PUERTO PEÑA Demandado: FABIO ENRIQUE LARGO HIGUERA SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383105001-2026-00002-01

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA PUERTO PEÑA

DEMANDADOS: FABIO ENRIQUE LARGO HIGUERA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

<Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Laboral del Circuito de Duitama , en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Juan Evangelista Puerto Peña en contra de Fabio Enrique Largo Higuera.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

En ese sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que define los que conoce la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, consagra el numeral 6° “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive…”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 1, en sentencia SL020-2023 indicó que:

“Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto”.

Bajo ese contexto, no se trata entonces del reconocimiento y pago de honorarios a favor de una persona natural por la prestación directa de un servicio personal, sino del cumplimiento de una obligación dineraria derivada de un contrato celebrado por una persona jurídica en desarrollo de su actividad empresarial.

En ese orden, el presupuesto subjetivo exigido por el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se satisface en el presente asunto, pues la competencia allí atribuida a la jurisdicción laboral está circunscrita a controversias relativas a servicios personales prestados por personas naturales, y no se configura cuando quien reclama es una persona jurídica en el marco de una relación de naturaleza civil o comercial. Por lo tanto, yRadicado: 152383105001-2026-00002-01

personas naturales, y no se configura cuando quien reclama es una persona jurídica en el marco de una relación de naturaleza civil o comercial. Por lo tanto, yRadicado: 152383105001-2026-00002-01

como quiera que en este asunto no se está pretendiendo el cobro de honorarios por servicios personales prestados, cláusulas penales, sanciones o multas que hubiesen sido estipulados en un contrato de prestación de servicios, eventos en los cuales sería posible asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al ya mencionado numeral 2º del artículo 6º del Estatuto Adjetivo Laboral, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Lo anterior, en cumplimiento a lo previsto e n el artículo 15 del Código General del Proceso, que señala:

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria…” Resalta La Sala

De otra parte, debe indicarse que la cuantía del proceso no define la especialidad de la jurisdicción competente, sino únicamente la categoría del despacho dentro de aquella que deba conocer del asunto. Por ello, el hecho de que la pretensión supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes no traslada, por sí mismo, la controversia a la jurisdicción laboral.

En consecuencia, la Sala concluye que la competencia para conocer de la acción

conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Juan Evangelista Puerto Peña en contra de Fabio Enrique Largo Higuera.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

2.1.- El señor JUAN EVANGELISTA PUERTO PEÑ A instauro demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de FABIO ENRIQUE LARGO HIGUERA , pretendiendo se declarara terminado el contrato de prestación de servicios de conserjería No 001 de fecha 05/08/2022 suscrito entre el segundo como contratante y en calidad de Representante Legal Transpuerto de Carga de Duitama S.A . Centro Integral de Servicios, y el primero como contratado y Representante Legal de la empresa de conserjería Guardas los Ángeles, por el incumplimiento del contratante en el pago mensual pactado por la prestación del servicio de Conserjería , y en consecuencias se le ordene pagar las facturas adeudadas.

2.2.- El conocimiento de la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , autoridad que manifestó carecer de competencia para asumir su conocimiento , tras considerar, que corresponde a laRadicado: 152383105001-2026-00002-01

jurisdicción ordinaría laboral, en razón a que ésta tuvo su origen en un contrato privado de honorarios por prestación de servicios , y su cuantía es mayor a veinte (20) salarios mensuales mínimos legales . De esta manera, dispuso su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.

2.3.- Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama señalo que

(20) salarios mensuales mínimos legales . De esta manera, dispuso su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.

2.3.- Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama señalo que solamente son competencia de la jurisdicción aquellas controversias que surgen del reconocimiento y pago de servicios personales prestados por personas naturales, y no los servicios prestados por personas jurídicas, como los que presta la empresa ejecutante, los cuales corresponden a relaciones civiles o comerciales, ajenas a esa jurisdicción.

Además, precisó que si bien el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado se tramitan en la jurisdicción Laboral, también lo es , que los litigios relacionados con prestación de servicios conformados por personas jurídicas, quedan sometidas al arbitrio del juez civil, con lo cual prevalece la naturaleza de este tipo de contratación en todos sus campos de regulación, desde la parte sustancial a la procesal, y ello porque al estar de por medio esos contratantes, se descarta la participación directa del ser humano trabajador en ese tipo de negociación, que es lo que permite que el funcionario judicial del trabajo pueda escuchar la queja del trabajador en su sentido amplio, esto es, como persona que presta directamente sus servicios a cambio de una contraprestación, llámese salario, honorarios, o cualquier tipo de remuneración.

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia motivo de análisis por parte de la Sala.

III.- CONSIDERACIONES

En términos del artículo 139 del CGP, corresponde decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y el

por parte de la Sala.

III.- CONSIDERACIONES

En términos del artículo 139 del CGP, corresponde decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y el Laboral del Circuito de Duitama.

Pues bien, debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 152383105001-2026-00002-01

cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. Así, en este asunto se tiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama aduce que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2 del C.P.T y S.S la acción ejecutiva presentada corresponde a la jurisdicción laboral por su origen en un contrato privado de honorarios por prestación de servicios y la cuantía mayor a veinte salarios mensuales mínimos legales.

De otro lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama plantea que según el mismo numeral, solamente es competente de aquellas controversias que surgen del reconocimiento y pago de servicios personales prestados por personas naturales, y no de los servicios prestados por personas jurídicas, como los que presta la empresa ejecutante.

En ese sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que define los que conoce la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, consagra el numeral 6° “Los conflictos jurídicos que se

supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes no traslada, por sí mismo, la controversia a la jurisdicción laboral.

En consecuencia, la Sala concluye que la competencia para conocer de la acción ejecutiva promovida corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y concretamente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en atención a la naturaleza del litigio y a las reglas de distribución por cuantía.

Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, para que, asuma la competencia de este proceso, previa comunicación de lo decidido al despacho vinculado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

RREESSUUEELLVVEE::Radicado: 152383105001-2026-00002-01

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía adelantado por Juan Evangelista Puerto Peña en contra de Fabio Enrique Largo Higuera , al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría se DISPONE el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, para que prosiga con el trámite del proceso.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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