TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600004
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600004
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA EL AGENTE INTERVENTOR POR CESE DE FUNCIONES: El Agente Interventor de la EPS no puede ser sancionado por desacato cuando, para la fecha en que se profiere la sanción, ya no ostenta la condición de Agente Interventor, pues no está habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela, y no es posible atribuirle responsabilidad o negligencia por un periodo posterior al cese de sus funciones, conforme a la Resolución de la Superintendencia de Salud que puso fin a la intervención administrativa forzosa. / INCIDENTE DE DESACATORESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL GERENTE ZONAL Y REGIONAL: La sanción por desacato procede contra el Gerente Zonal y el Gerente Regional de la EPS cuando se acredita el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega de los medicamentos ordenados) y la responsabilidad subjetiva, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente.
El incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. (…) El incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta
tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. (…) El incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas p ropias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C-367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer ‘1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). de existir el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada’. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional h a indicado que le corresponde al juzgador ‘indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva’, de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien e n él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. (…) Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de los
cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
5 “Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta
la Superintedencia Nacional de Salud , por cuanto, encontró acreditado su actuar negligente y renuente en pro de salvaguardar los derechos del incidentante, pues, guardó silencio a los requerimientos efectuados.
Bajo ese norte, si bien, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardó silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa data finaliz ó la intervención administrativa forzosa a la entidad, tal y como se desprende de la Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.
Luego, no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad o negligencia, pues, desde el 3 de abril de 2026 , no estaba habilitado para c umplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS , dado que, se estaría arrogando funciones propias de los funcionarios de la entidad.
Por lo tanto, se considera que, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, no sería la persona llamada a responder por un presunto desacato a lo ordenado en el fallo tuitivo del 26 de enero de 2026. Consecuentemente, la sanción impuesta al funcionario referido debe ser revocada.
c). - De la sanción impuesta
En punto a la sanción impuesta por el A quo a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectaciónRad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
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sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. (…) Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de los medicamentos requeridos por el incidentante y/o estar gestionando la entrega de estos a través de algunos de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo. (…) En el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las g estiones pertinentes para entregar los medicamentos requeridos por el incidentante. (…) El actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por el incidentante, ello , pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud. (…) Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo ordenado en sede de tutela, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) Si bien, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardó silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la
concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) Si bien, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus guardó silencio en los requerimientos efectuados, lo cierto es que, desde el 3 de abril del presente año, no ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS, ello, porque esa data finalizó la intervención administrativa forzosa a la entidad, tal y como se desprende de la Resolución No. 2025320030001956 -6 de la Superintendencia de Salud. (…) Luego, no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad o negligencia, pues, desde el 3 de abril de 2026, no estaba habilitado para cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, dado que, se estaría arrogando funciones propias de los funcionarios de la entidad.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente el proveído que declaró en desacato y sancionó a Luis Óscar Gálves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS, y confirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez
(Gerente Regional Centro Oriente), con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El problema jurídico consistió en determinar si se cumplieron las ritualidades procesales y si estaba acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 confirmó la responsabilidad de los gerentes zonal y regional al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega de los medicamentos ordenados) y su negligencia (silencio
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2 confirmó la responsabilidad de los gerentes zonal y regional al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de entrega de los medicamentos ordenados) y su negligencia (silencio y ausencia de acciones positivas). Sin embargo, revocó la sanción del Agente Interventor al constatar que, para la fecha de la sanción (8 de abril de 2026), ya no ostentaba esa condición, pues la intervención administrativa forzosa finalizó el 3 de abril de 2026, según Resolución de la Superintendencia de Salud, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad por un periodo posterior al cese de sus funciones. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Auto ATP303 -2023 de la Cort e Suprema de Justicia; Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.
Número Proceso: 15238310900120260000402
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Resolución No. 2025320030001956-6 de la Superintendencia de Salud.
Número Proceso: 15238310900120260000402
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: JHON SEBASTIÁN ALARCÓN ALARCÓN Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS ÓSCAR
GÁLVES MATEUS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de abril de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, trece (13) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2026-00004-02
INCIDENTANTE: JHON SEBASTIAN ALARCÓN ALARCÓN.
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 8 de abril de 2026.
LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 8 de abril de 2026.
DECISIÓN: Revoca parcialmente.
ACTA: 115
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de abril de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 28 de enero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Sebastián Alarcón Alarcón identificado con la C.C. No. 1.002.760.009.
SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo:
a) Autorice, gestione, garantice y entregue efectivamente al accionante los medicamentos carboximetilcelulosa sódica 5 mg/ml (4 frascos, esquema indicado) y olopatadina 2 mg/ml (3 frascos, esquema indicado), asegurando suRad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
2 suministro continuo por los períodos prescritos y sin interrupciones por motivos operativos o contractuales. b) Autorice y entregue la fórmula de gafas con las
2 suministro continuo por los períodos prescritos y sin interrupciones por motivos operativos o contractuales. b) Autorice y entregue la fórmula de gafas con las graduaciones referidas e incluya el filtro azul recomendado por el profesional tratante, en cali dad y especificaciones adecuadas al objetivo terapéutico/preventivo.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Jhon Sebastián Alarcón Alarcón interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de enero de 2026.
-. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, previo a abrir el incidente de desacato, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Carlos Galvez en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, a quienes, les concedió el término de dos (2) días para que informaran si dieron cumplimiento al fallo de tutela o esbozaran las razones que les han impedido acatar lo dispuesto, ad emás, remita “ copia de los actos administrativos o comunicaciones internas por medio de los cuales se haya dado instrucción de cumplimiento.” (Sic).
-. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador
instrucción de cumplimiento.” (Sic).
-. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Carlos Galvez en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, concediéndoles el termino de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 8 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Carlos Galvez en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa, ello, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
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2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 8 de abril de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como SALVADOR JOSE BERROCAL NARAVEZ, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS así como LUIS CARLOS GALVES agente interventor de la Nueva
por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que no existe duda sobre i) la entidad destinataria de la orden ; ii) los funcionarios responsables de su cumplimiento , estos son, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Carlos Galvez en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente; y iii) el vencimiento del término concedido para la ejecución de la misma.
-. Destacó que la Nueva EPS ha sido renuente en la entrega de los medicamentos requeridos por el incidentante.
-. Indicó que los incidentados optaron por guardar silencio, evidenciando así, que su omisión frente al cumplimiento fue injustificada. Aunado, no acreditaron estar enRad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
4 imposibilidad material o jurídica de cumplir lo ordenado en el fallo tuitivo y, por ende, estar exentos de responsabilidad, por lo que su inactividad demuestra una conducta negligente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo actuado, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de
en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como SALVADOR JOSE BERROCAL NARAVEZ, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS así como LUIS CARLOS GALVES agente interventor de la Nueva Eps entidad accionada, INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por este despacho el día 28 de Enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por JHON SEBASTIAN ALARCON ALARCON quien se identifica con la C.C. No. 1.002.760.009
SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como a SALVADOR JOSE BERROCAL NARAVEZ, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y como LUIS CARLOS GALVES agente interventor de la Nueva Eps entidad accionada, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico
mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La multa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del
Conforme a lo actuado, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, también lo es que, para la fecha en la que se profirió la sanción, 8 de abril de 2026, el Dr. Luis Oscar Galves Mateus no ostentaba la condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, tal y como pasa a exponerse:
a). - Frente a la responsabilidad objetiva
Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó la entrega de los medicamentos “carboximetilcelulosa sódica 5 mg/ml (4 frascos, esquema indicado) y olopatadina 2 mg/ml (3 frascos, esquema indicado)”, requeridos por el incidentante y/o estar gestionando la entrega de estos a través deRad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
6 algunos de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el
6 algunos de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.
b). – Frente a la responsabilidad subjetiva.
i). - Con relación a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez.
De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme a lo manifestado por la Eps y lo evidenciado en los certificados de existencia y representación legal “regionales” de la prenombrada entidad, se constata sin mayor dificultad que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, son los responsables de acatar lo ordenado en los fallos de tutela.
Ahora, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para entregar los medicamentos requeridos por el incidentante.
Por otra parte , es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el
razón, entregar los medicamentos e insumos médicos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de John Sebastián Alarcón Alarcón , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán otorgados los medicamentos e insumos médicos amparado por la sentencia de tutela.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo ordenado en sede de tutela, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
7 ii). – Con relación a Luis Oscar Galves Mateus, Agente Interventor de la Nueva EPS.
De manera liminar, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, al Agente Interventor le asiste la obligación de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, al igual, vigilar que los funcionarios de la EPS acaten lo dispuesto por los Jueces Constitucionales, razón por la cual, se ha insistido en su vinculación al trámite incidental de desacato.
En el presente asunto , el A quo vinculó y sancionó por desacato al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, quien, fue designado como Agente Interventor de la Nueva EPS por la Superintedencia Nacional de Salud , por cuanto, encontró acreditado su actuar negligente y renuente en pro de salvaguardar los derechos del incidentante, pues, guardó silencio a los requerimientos efectuados.
y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectaciónRad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
8 flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
d) Conclusión
En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta a el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, empero, confirmará la impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez , esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a Luis Oscar Galves Mateus, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de abril de 2026 , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00004-02.
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salvamento parcial de voto)