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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600004

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600004
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – REVOCACIÓN DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA DURANTE EL TRÁMITE INCIDENTAL: Procede revocar la sanción por desacato y abstenerse de imponer sanción a los funcionarios incidentados (Gerente Zonal, Gerente Regional y Age nte Interventor) cuando, a pesar de que en principio podría establecerse un incumplimiento del fallo de tutela que ordenó el agendamiento de la práctica del examen , la entidad accionada, con posterioridad a la emisión de la sanción de primera instancia pero durante el trámite en consulta, acreditó el cumplimiento de la orden mediante la programación de la cita médica , sin que se observe una actuación dolosa o negligente por parte de los funcionarios a la hora de cumplir el fallo . / INCIDENTE DE DESACATO – LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA IDENTIFICADO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL NO SE CIRCUNSCRIBE A UNA COMPROBACIÓN EMINENTEMENTE OBJETIVA : L a sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto, debiendo constatarse que el no acatamiento del fallo hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo.

Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio, podría establecerse que la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal

Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio, podría establecerse que la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimi ento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galv es Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, habían incumplido el fallo en cita, lo cierto es que dicha entidad ya agendo la cita ordenada, dando cumplimiento al fallo constitucional reclamado, tal y como lo informo la EPS a través de correo electrónico allegado el 17 de marzo, en el que indicó sobre la programación de la cita para resonancia en el Hospital de Duitama para el día 09/04/2026 a las 10:00 a.m., información que fue corroborada vía telefónica con el hijo del accionante. En ese orden, no puede predicarse de los funcionarios sancionados un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizaron las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la programación de la cita médica requerida. Asimismo, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corrob orada a través de las actuaciones surtidas por el

incumplido el fallo en cita, lo cierto es que dicha entidad ya agendo la cita ordenada, dando cumplimiento al fallo constitucional reclamado, tal y como lo informo la EPS a través de correo electrónico allegado el 17 de marzo, en el que indicó sobre la programación de la cita para resonancia en el Hospital de Duitama para el día 09/04/2026 a las 10:00 a.m., información que fue corroborada vía telefónica con el hijo del accionante.

En ese orden, no puede predicarse de los funcionarios sancionados un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en elRadicado No. 1523831090022026-00004-01

fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizaron las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la programación de la cita médica requerida.

Asimismo, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corrob orada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o neglig ente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación a la hora de cumplir el fallo.

Así las cosas, atendiendo a que se comprobó el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias confirmar la sanción impuesta, por tanto,

que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corrob orada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación a la hora de cumplir el fallo.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la decisión del 13 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que había sancionado por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváe z (Gerente Regional Centro Oriente) y al Dr.

Luis Óscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2026 que ordenó el agendamiento de la práctica del examen de RESONANCIA MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA CONTRASTADA PRIORITARIA. El Tribunal revocó la sanción porque, durante el trámite en consulta, la Nueva EPS acreditó el cumplimiento de la orden mediante la programación d e la cita médica para el 9 de abril de 2026, información corroborada telefónicamente. El Tribunal consideró que no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente de los funcionarios, pues ya realizaron las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento, y

corroborada telefónicamente. El Tribunal consideró que no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente de los funcionarios, pues ya realizaron las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento, y la sanción por desacato debe corroborarse a través de las actuaciones del presunto incumplidor, debiendo constatarse que el no acatamiento hace parte de una actuación dolosa o negligente (análisis subjetivo), lo cual no se observa en este asunto. La decisión fue adoptada por la Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009-01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310900220260000401

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: GUILLERMO CARVAJAL DIAZ

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 2a de Decisión)

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: GUILLERMO CARVAJAL DIAZ

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 2a de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1523831090022026-00004-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090022026-00004-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: GUILLERMO CARVAJAL DIAZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del trámite del incidente de desacato de la

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Guillermo Carvajal Diaz contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Guillermo Carvajal Diaz, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , en el que dispuso:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana, reclamados por el señor GUILLERMO CARVAJAL DIAZ, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas, siguientes a la notificación de este fallo, se dispongan los trámites pertinentes a efecto de que se proceda al agendamiento de la práctic a del examen de RESONANCIA MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA – S/S RESONANCIA MAGNÉTICARadicado No. 1523831090022026-00004-01

MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA CONTRASTADA PRIORITARIA conforme a

MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA – S/S RESONANCIA MAGNÉTICARadicado No. 1523831090022026-00004-01

MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA CONTRASTADA PRIORITARIA conforme a orden médica de 20 de septiembre de 2025 suscrita por el Profesional en Urología Dr. ROJAS GONZALEZ JORGE OSWALDO, así como de todos los servicios que requiera con ocasión de los síntomas de l a patología que presenta en la actualidad, sin dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administrativo, conminando a dicha entidad para que se abstenga de incurrir en esta clase de conductas omisivas y dilatorias…”

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , indicando la EPS no ha cumplido, dilatando la cita vía IDIME (sin agendas disponibles pese a autorizaciones previas), lo que agrava su condición de salud como paciente de 66 años (sujeto de especial protección).

2.3.- En ese orden, el Juzgado previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 26 de febrero de 2026 requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, así como a la Gerente Zonal, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

Asimismo, requirió al Director o Gerente General o quien haga sus veces, para que informara quién es el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela.

2.4.- Luego, en providencia del 5 de marzo dio apertura al incidente de desacato contra Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional de la

informara quién es el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela.

2.4.- Luego, en providencia del 5 de marzo dio apertura al incidente de desacato contra Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, Mariam Liliana Carrillo Peña , como Gerente Zona l, y L uis Oscar Galves Mateus en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS , corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre la solicitud de desacato, pidieran y aportaran las pruebas que consider aran pertinentes.

2.5.- A través de auto de pruebas del 11 de marzo, decretó para la parte incidentante la actuación surtida, el incidente de desacato y sus anexos, así como las pruebas que se alleguen por la parte accionante. Para la parte incidentada la actuación surtida, así como las respuestas remitidas y las pruebas allegadas.

2.6.- Finalmente, el 13 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, Mariam Liliana Carrillo Peña , como Gerente Zonal, y Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.Radicado No. 1523831090022026-00004-01

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

(3) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.Radicado No. 1523831090022026-00004-01

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 27 de marzo de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio en la misma fecha.

En ese sentido, y comoquiera que el Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda se encuentra con ausencia justificada, se dispuso por auto de la fecha recomponer la Sala de Decisión con la Magistrada restante, Dra. Luz Patricia Aristizabal Garavito, con el fin de adoptar decisión mayoritaria en este asunto.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, deRadicado No. 1523831090022026-00004-01

tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador

procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la

2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831090022026-00004-01

sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna

incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental

garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831090022026-00004-01

resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales

superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831090022026-00004-01

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó

constitucional. Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Guillermo Carvajal Diaz , y ordenó a la Nueva EPS : “…proceda al agendamiento de la práctica del examen de RESONANCIA MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA – S/S RESONANCIA MAGNÉTICA MULTIPARAMÉTRICA DE PRÓSTATA CONTRASTADA PRIORITARIA conforme a orden médica de 20 de septiembre de 2025 suscrita por el Profesional en Urología Dr. ROJ AS GONZALEZ JORGE OSWALDO…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio, podría establecerse que la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, habían incumplido el fallo en cita, lo cierto es que dicha entidad ya agendo la cita ordenada, dando cumplimiento al fallo constitucional reclamado, tal y como lo informo la EPS a través de correo electrónico allegado el 17 de marzo, en el que indicó sobre la

Así las cosas, atendiendo a que se comprobó el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias confirmar la sanción impuesta, por tanto, dadas las actuaciones efectuadas por la Nueva EPS con posterioridad a la emisión de la sanción proferida en primera instancia, resulta procedente revocar de manera íntegra la decisión consultada, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a los Dres. Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional, Mariam Liliana C arrillo Peña, como Gerente Zonal, y Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, en su lugar ABSTENERSE de sancionar por desacato a los Dres. Salvador José Berrocal Narvaez, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, Mariam Liliana Carrillo Peña , como Gerente Zonal, y L uis Oscar Galves Mateus en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No. 1523831090022026-00004-01

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No. 1523831090022026-00004-01

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Con Salvamento de Voto

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