TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600005
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600005
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO PARA EL FUNCIONARIO SANCIONADO: No es jurídicamente procedente mantener una sanción por desacato contra un funcionario que no fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental, pues ello evidencia que el juez de instancia no garantizó su derecho al debido proceso, especialmente el derecho de defensa y contradicción como parte incidentada, razón por la cual debe revocarse la sanción impuesta en su contra. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR NEGLIGENCIA O RENUENCIA: La conducta de los funcionarios que, pese a haber sido debidamente notificados, no presentan respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditan la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, resulta constitutiva de negligencia o renuencia y configura una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo.
En el caso concreto, se observa si bien tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fue dirigida de manera expresa a (…), Gerente Zonal de Boyacá, ello no ocurrió frente a (…), Gerente Regional Centro Oriente, a quien no se le requirió previo a dar apertura al incidente. No obstante, dicha ausencia no implica que sea absuelto de su responsabilidad pues recuérdese que el requerimiento previo es apenas una facultad que tiene el juez constitucional para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y no una obligación o imperativo cuya ausencia implique un defecto de la actuación procesal. (…)
requerimiento previo es apenas una facultad que tiene el juez constitucional para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y no una obligación o imperativo cuya ausencia implique un defecto de la actuación procesal. (…) la Sala precisa que pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimien to de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio'. (…) distinta es la situación del doctor (…). Si bien para el momento de la adopción de la decisión sancionatoria ejercía funciones como Agente Interventor, no fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental, lo que hace evidente que el A quo no garantizó su derecho al debido proceso, e specialmente lo relacionado al derecho de defensa y de contradicción como parte incidentada. (…) en consecuencia, no resulta jurídicamente procedente mantener la sanción a (…), razón por la cual se revocará la sanción impuesta en su contra.
Nota de Relatoría: El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor de la NUEVA EPS por no
E IZQUIERDO y el tratamiento integral ordenados al señor PABLO EMILIO VARGAS LEÓN en cumplimiento del fallo de tutela.
Distinta es la situación del doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ . Si bien para el momento de la adopción de la decisión sancionatoria ejercía funciones como Agente Interventor, no fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental , lo que hace evidente que el A quo no garantizó su derecho al debido proceso, especialmente lo relacionado al derecho de defensa y de contradicción como parte incidentada.
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente mantener la sanción a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, razón por la cual se revocará la sanción impuesta en su contra.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso
8 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15693318400120260000501 8
de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.
5.- Corolario a lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
contra.
Nota de Relatoría: El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor de la NUEVA EPS por no entregar unos audífonos bilaterales y no garantizar el tratamiento integral o rdenado en un fallo de tutela a favor de un accionante. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sanción, absolviendo al Agente Interventor porque no fue debidamente notificado ni vinculado al trámite incidental, lo que vulneró su derecho al debido proceso y defensa. Se confirmó la sanción para los demás funcionarios, aplicando la regla de responsabilidad subjetiva por dolo omisivo al haber guardado silencio y no acreditado medidas de cumplimiento. LA TITULA CIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 1158 de 2003; Auto 083 de 2012; Auto A004 de 2020; ATP2420-2025
Número Proceso: 15693318400120260000501
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Incidentante: PABLO EMILIO VARGAS LEÓN
Incidentado: NUEVA EPS
Número Proceso: 15693318400120260000501
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Incidentante: PABLO EMILIO VARGAS LEÓN
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107
En Santa Rosa de Viterbo, a los 23 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15693318400120260000501 PABLO EMILIO VARGAS LEÓN contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15693318400120260000501 2
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15693318400120260000501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Santa Rosa de Viterbo, 23 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida el 15 de abril de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del incidente de desacato adelantado por el PERSONERO MUNICIPAL DE FLORESTA como agente oficioso de PABLO EMILIO VARGAS LEÓN en contra de
la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia de l 10 de febrero de 2026 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO amparó los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social del Accionante y ordenó a l a NUEVA EPS entregar “AUDÍFONOS BILATERAL DERECHO E IZQUIERDO” y garantizar tratamiento integral.
2.- El 12 de marzo de 2026 la PERSONERÍA MUNICIPAL DE FLORESTA informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que la entidad Accionada se niega hacer entrega de los audífonos con fundamento en que la orden médica esta vencida.
al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que la entidad Accionada se niega hacer entrega de los audífonos con fundamento en que la orden médica esta vencida.
3.- En auto del 03 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , para que en 24 horas
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15693318400120260000501
INCIDENTANTE : PABLO EMILIO VARGAS LEÓN
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO PROM. FAMILIA DE SANTA ROSA VITERBO
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 107
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15693318400120260000501
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cumpliera con la orden de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 25 de marzo de 2026 el Juzgado de primera instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que en el término de 48 horas cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela. Así mismo requirió a GIOVANNY RUBIANO GARCÍA, Superintendente Nacional de Salud, para que en 2 días conminara a cumplir el fallo de tutela. Corrido el traslado, la
requirió a GIOVANNY RUBIANO GARCÍA, Superintendente Nacional de Salud, para que en 2 días conminara a cumplir el fallo de tutela. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.
5.- Mediante proveído del 15 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor, imponiéndoles DOS (02) días de arresto y multa equivalente a DOS (02) SMMLV por omitir suministrar los “AUDÍFONOS BILATERAL DERECHO E IZQUIERDO” y el tratamiento integral al Accionante.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse”1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia” 2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid.
“haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003.Consulta desacato No. 15693318400120260000501 4
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa5, sanción que según el mismo canon “será consultada con
hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por l as que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.
2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que re cae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025 se inscribió como
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025 se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con la facultad de cumplimiento de las órdenes judiciales.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de
5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original.
haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15693318400120260000501 5
Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
Ahora bien, la situación del Agente Interventor exige un análisis diferenciado. Mediante Resolución No. 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la NUEVA EPS, medida cuya vigencia se extendió inicialmente hasta el 03 de abril de 2025 y fue posteriormente prorrogada hasta el 03 de abril de 2026. En consecuencia, las funciones del Agente Interventor designado en el marco de dicha intervención (LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS) se ejercieron hasta esta última fecha.
No obstante, mediante Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso una nueva toma de posesión de la NUEVA EPS, configurándose un acto administrativo autónomo e independiente del anterior. En virtud de esta decisión, se designó como Agente Interventor al Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, lo cual no constituye una simple
de la NUEVA EPS, configurándose un acto administrativo autónomo e independiente del anterior. En virtud de esta decisión, se designó como Agente Interventor al Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, lo cual no constituye una simple sustitución del anterior funcionario, sino el inicio de una nueva medida de intervención, con efectos jurídicos propios y vigencia diferenciada.
En consecuencia, a partir del 10 de abril de 2026 se configura una nueva etapa de intervención, en la cual el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ ostenta la calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con las facultades inherentes a dicha función, entre ellas, la de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO en el fallo del 10 de febrero de 2026 que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites necesarios para la entrega efectiva y real, alseñor PABLO EMILO
VARGAS LEÓN, identificado con la C. .C No. 4.111.413, de la tecnología: AUDÍFONOS BILATERAL DERECHO E IZQUIERDO.Consulta desacato No. 15693318400120260000501 6
Parágrafo: En tal sentido, la NUEVA EPS deberá remover todos los
AUDÍFONOS BILATERAL DERECHO E IZQUIERDO.Consulta desacato No. 15693318400120260000501 6
Parágrafo: En tal sentido, la NUEVA EPS deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. Dentro de las actuaciones administrativas a realizar en el término de 48 horas están contenidas las respectivas autorizaciones que aún no cuentan con dicho trámite o que ya se encuentren vencidos.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del señor PABLO EMILO
VARGAS LEÓN, identificado con la C. .C No. 4.111.413, respecto de su diagnóstico de: HIPOACUSIA BILATERAL NS MODERADA. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la NUEVA EPS7.
Aseguró e l Agente oficioso del Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.
trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.
4.- En punto de la responsabilidad de los sancionados en el incidente, d ebe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establec er que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa si bien tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fue dirigid a de manera expresa a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, ello no ocurrió frente a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, a quien no se le requirió previó a dar apertura al incidente. No obstante, dicha ausencia no implica que sea absuelto de su responsabilidad pues recuérdese que el requerimiento previo es apenas una facultad que tiene el
7 Archivo digital, Principal 10.pdf.Consulta desacato No. 15693318400120260000501 7
juez constitucional para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y no una obligación o imperativo cuya ausencia implique un defecto de la actuación procesal.
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juez constitucional para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y no una obligación o imperativo cuya ausencia implique un defecto de la actuación procesal.
Ahora bien, con el fin de determinar su responsabilidad, la Sala precisa que pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”8.
Por lo anterior, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministro de AUDÍFONOS BILATERAL DERECHO E IZQUIERDO y el tratamiento integral ordenados al señor PABLO EMILIO VARGAS LEÓN en cumplimiento del fallo de tutela.
Distinta es la situación del doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ . Si bien para el
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la providencia consultada, en el sentido de ABSTENERSE de sancionar a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MANTENER incólume los demás aspectos de la providencia consultada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15693318400120260000501 9