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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600006

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600006
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTO FACTOR VIII Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE HEMOFILIA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL Y EL GERENTE REGIONAL ANTE EL SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: Se c onfirma la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS cuando, a pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba autorizar y suministrar el medicamento FACTOR VIII RECOMBINANTE 1000UI (NOVOEIGHT) y garantizar el tratamiento integral para los diagnósticos de deficiencia hereditaria del factor VIII, artropatía hemofílica y hemorragia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro y guardando silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente frente a la orden judicial, configurando así la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. / INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA RESPONSABI LIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR POR PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL POR NUEVA RESOLUCIÓN DE TOMA DE POSESIÓN: No resulta procedente mantener la sanción por desacato impuesta al Agente Interventor de la NUEVA EPS cuando, de acuerdo con la Resolu ción No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026, ya no ostenta tal condición, lo que significa que a partir de ese momento

Interventor de la NUEVA EPS cuando, de acuerdo con la Resolu ción No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026, ya no ostenta tal condición, lo que significa que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo, pues ante la desvinculación de la persona jurídica surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional.

Considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional, es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela. (…) estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de se r del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los término s ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 12 de febrero del 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos en favor de José Armando Cepeda Cepeda, y ordenó a la Nueva EPS autorizar y suministrar de manera oportuna los medicamentos relacionados con anterioridad , así

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1569331840012026-00006-01

como garantizar el tratamiento integral respecto de los diagnósticos médicos citas de manera previa, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaes , pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional , es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el Gerente Regional , es quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

No ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo cierto es que dicho funcionario, de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de

del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama.

Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado:

“Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento.Radicado No. 1569331840012026-00006-01

Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, así no actuó el estrado, pues de haberlo hecho habría excluido a Cardona Mejía del decurso, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC20177descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no ocurre lo mismo respecto del Agente Interventor, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, pues aunque en principio también se le considera responsable, al ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo cierto es que dicho funcionario, de acuerdo con la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026 ya no ostenta tal condición de Agente Interventor, lo que quiere decir, que a partir de ese momento no resulta viable mantener la sanción emitida en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. (…) en esos términos, considera la Sala Mayoritaria, que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocará el numeral tercero del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

Nota de Relatoría: La accionante con diagnóstico de hemofilia (deficiencia hereditaria del factor VIII) promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que

Nota de Relatoría: La accionante con diagnóstico de hemofilia (deficiencia hereditaria del factor VIII) promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba autorizar y suministrar el medicamento FACTOR VIII RECOMBINANTE 1000UI (NOVOEIGHT) y garantizar el tratamiento integral para su patología. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la Gerente Zonal, al Gerente Regional y al Agente Interventor. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vite rbo, en decisión de Sala Mayoritaria, revocó parcialmente la sanción, confirmándola respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional, pero revocándola respecto del Agente Interventor. Estableció que, si bien en principio era responsable, para el momento de la decisión ya no ostentaba esa calidad por virtud de la Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, por lo que resultaba imposible exigirle el cumplimiento de la orden, pues la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento efect ivo del fallo, no la sanción en sí misma. La decisión se tomó con salvamento de voto del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA

FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS

2 CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; STC20177-2017; STC12998-2018; Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026

Número Proceso: 15693318400120260000601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: JOSÉ ARMANDO CEPEDA CEPEDA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 16 de abril de 2026

SALVAMENTO DE VOTO: Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1569331840012026-00006-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012026-00006-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JOSÉ ARMANDO CEPEDA CEPEDA INCIDENTADO: NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por José Armando Cepeda Cepeda contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 12 de febrero de 2026.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor José Armando Cepeda Cepeda, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas ; pretensión que le fue resuelta mediante

2.1.- El señor José Armando Cepeda Cepeda, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, en el que dispuso:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, del paciente JOSÉ ARMANDO CEPEDA CEPEDA, identificado con C.C. 74.326.977, vulnerados por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y suministre de manera oportuna los medicamentos FACTOR VIII RECOMBINANTE 1000UI (NOVOEIGHT) AMPOLLAS, A DOSIS 32.89 UVKG, NUMERO DE AMPOLLAS: 24. TOTAL 24000UI, conform e a las prescripciones de los médicos tratantesRadicado No. 1569331840012026-00006-01

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del señor JOSÉ ARMANDO CEPEDA CEPEDA, respecto al diagnóstico principal “D66X DEF ICIENCIA HEREDITARIA DEL FACTOR VIII 3CONFIRMADO REPETIDO”, diagnóstico relacionado “M362 ARTROPATIA HEMOFILICA (D66 -D68+)”, diagnóstico

“D66X DEF ICIENCIA HEREDITARIA DEL FACTOR VIII 3CONFIRMADO REPETIDO”, diagnóstico relacionado “M362 ARTROPATIA HEMOFILICA (D66 -D68+)”, diagnóstico complicación “HEMORRAGIA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE” y otro “K051 GINGIVITIS CRONICA”. Lo anterior, en procura de la protección efectiva sus derechos le sean prestados los servicios y atención de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la NUEVA EPS.

CUARTO: DESVINCULAR a INTEGRAL I.P.S. SAS, la Secretaría de Salud de Boyacá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, por falta de legitimación en la causa y ausencia de responsabilidad…”

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en el fallo de tutela.

2.3.- Mediante auto del 3 de marzo de 2026, y previo a iniciar el trámite incidental de desacato, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera cumplimiento al fallo de tutela; la misma orden fue emitida para el Dr. Salvador José Berrocal Narváez en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y al Dr. Luis Óscar Galvez Mateus, en calidad de agente interventor.

2.4.- Luego, en providencia del 6 de marzo dio apertura al incidente de desacato, contra

en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y al Dr. Luis Óscar Galvez Mateus, en calidad de agente interventor.

2.4.- Luego, en providencia del 6 de marzo dio apertura al incidente de desacato, contra los mismos funcionarios corriéndoles traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que se dieran cumplimiento al fallo de tutela.

También dispuso correrles traslado del incidente para que en el termino de dos (2) días ejercieran su derecho a la defensa.

2.5A través de auto de pruebas del 11 de marzo, se decretaron para la parte incidentante las aportadas en el escrito de incidente , y para la parte incidentada no se decretaron pruebas pues guardó silencio.

2.6.- Finalmente, mediante proveído de l 19 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Óscar Galves Mateus, de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.Radicado No. 1569331840012026-00006-01

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 7 de abril de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de

responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado,Radicado No. 1569331840012026-00006-01

caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite

presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 13 de abril.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la

Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569331840012026-00006-01

requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento,

pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuáles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1569331840012026-00006-01

deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable

deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte

pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC201772017 Nov. 30 de 2017, rad. 2017-00843-01)7.”

En esos términos, considera la Sala Mayoritaria, que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Agente Interventor de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, mo tivo por el cual, se revocar a el numeral tercero del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo pues en la actualidad está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales.

En esas circunstancias, se confirmará la sanción impuesta y consultada respecto de los funcionarios Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal y Salvador José Berrocal Narvaes, en su calidad de Gerente Reg

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