TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600007
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600007
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - REVOCATORIA PARCIAL DE SANCIÓN POR FALTA DE VINCULACIÓN FORMAL DEL AGENTE INTERVENTOR: La sanción por desacato debe ser revocada respecto del Agente Interventor de Nueva EPS cuando no fue vinculado formalmente al trámite incidental, pues la sanción es inminentemente personal y el juez no puede imponerla a persona diferente a quien fue vinculada formalmente al incidente, aun cuando la razón sea el cargo desempeñado, ya que se está frente a un proceso disciplinario que implica la corroboración de la responsabilidad subjetiva del incidentado, y la expresión "o quien haga sus veces" utilizada en el auto de apertura no es vinculante para sancionar a un funcionario que no fue debidamente notificado y no pudo ejercer su derecho de defensa. / DESACATO EN TUTELA - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en dar respuesta a peticiones, y la r esponsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante.
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359-2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, a l Juez le compete establecer '1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (condu cta esperada). de existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (...) De manera liminar, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, al Agente Interventor le asiste la obligación de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, al igual, vigilar que los funcionarios de la EPS acaten lo dispuesto por los Jueces, razón por la cual, se ha insistido en su vinculación al trámite
tuitivo, ello, al no dar respuesta a la petición elevada por la incidentante.
-. Indicó que la conducta de los incidentados “funci onarios de la Nueva EPS” actuaron de forma negligente, omisiva y desobediente frente al mandato judicial.
-. Mencionó que en el expediente no obra prueba que demuestre la presencia de una circunstancia excepcional — fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica — que le hubiera impedido cumplir con lo ordenado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo actuado, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo loRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
5 establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el
De manera liminar, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, al Agente Interventor le asiste la obligación de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, al igual, vigilar que los funcionarios de la EPS acaten lo dispuesto por los Jueces, razón por la cual, se ha insistido en su vinculación al trámite incidental de desacato.
En el presente asunto, el A quo vinculó al trámite incidental a Luis Oscar Galves Mateus, empero, resolvió declarar y sancionar por desacato al Dr. Oscar Iván Ospina Gómez al constatar que en la actualidad funge como agente interventor, acto que desconoce que la sanción es inminentemente personal, luego, es inaceptable que se imponga a persona diferente a quien se vinculó formalmente al incidente.
Lo precedente, con independencia que la razón por la cual se vinculó a Luis Oscar Galves Mateus y sancionó Oscar Iván Ospina Gómez sea el cargo o dignidad desempeñada “Agente Interventor de la Nueva EPS”, por cuanto, se insiste, se está frente a un proceso disciplinario, que implica, la corroboración de la responsabilidad subjetiva del incidentado y con ello la expresión “o quien haga sus veces” utilizada en el auto de apertura, no es vinculante.
Luego, no es posible atribuirle, en este caso particular, algún tipo de responsabilidadRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
8 o negligencia al Dr. Oscar Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS , ello, porque al no abrirse el incidente contra él y no
cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, al igual, vigilar que los funcionarios de la EPS acaten lo dispuesto por los Jueces, razón por la cual, se ha insistido en su vinculación al trámite incidental de desacato. En el presente asunto, el A quo vinculó al trámite incidental a Luis Oscar Galves Mateus, empero, resolvió declarar y sancionar po r desacato al Dr. Oscar Iván Ospina Gómez al constatar que en la actualidad funge como agente interventor, acto que desconoce que la sanción es inminentemente personal, luego, es inaceptable que se imponga a persona diferente a quien se vinculó formalmente al incidente. Lo precedente, con independencia que la razón por la cual se vinculó a Luis Oscar Galves Mateus y sancionó Oscar Iván Ospina Gómez sea el cargo o dignidad desempeñada 'Agente Interventor de la Nueva EPS', por cuanto, se insiste, se está fren te a un proceso disciplinario, que implica, la corroboración de la responsabilidad subjetiva del incidentado y con ello la expresión 'o quien haga sus veces' utilizada en el auto de apertura, no es vinculante. o negligencia al Dr. Oscar Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, ello, porque al no abrirse el incidente contra él y no permitírsele ejercer su derecho de defensa, el A quo no estaba habilitado para imponer sanción alguna.
Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS y a otras entidades dar respuesta a las peticiones radicadas, promovió incidente de desacato al considerar que no se había dado cumplimiento
Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS y a otras entidades dar respuesta a las peticiones radicadas, promovió incidente de desacato al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Primero Civil del C ircuito de Duitama, luego de varios requerimientos y nulidades, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó parcialmente y revocó parcialmente la decisión en grado jurisdiccional de consulta. Confirmó la sanción impuesta a la Gerente Zonal y al Gerente Regional, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de respuesta a las peticiones) y la responsabilidad subjetiva de estos funcionarios, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, revocó la sanción impuesta al Agente Interventor, al considerar que no fue vinculado formalmente al trámite incidental (se vinculó a Luis Oscar Galves Mateus y se sancionó a Jorge Iván Ospina Gómez), y la s anción es inminentemente personal, por lo que no puede imponerse a persona diferente a quien se vinculó formalmente al incidente, ya que la expresión "o quien haga sus veces" no es vinculante para sancionar a un funcionario que no fue debidamente notificad o y no pudo ejercer su derecho de defensa.
diferente a quien se vinculó formalmente al incidente, ya que la expresión "o quien haga sus veces" no es vinculante para sancionar a un funcionario que no fue debidamente notificad o y no pudo ejercer su derecho de defensa. ACLARACIÓN DE VOTO del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Auto 300 de 2019; STP2359 -2024; Sentencia C -367-2014; ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.
Número Proceso: 15238310300120260000704
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARÍA LUISA BELTRÁN JÍMENEZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de
Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA
NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de mayo de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2026-00007-04
INCIDENTANTE: MARÍA LUISA BELTRÁN JÍMENEZ INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva . CONSULTADA: Proveído del 25 de mayo de 2026.
DECISIÓN: Revoca parcialmente.
ACTA: 158
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído
ACTA: 158
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 25 de mayo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARIA LUISA
BELTRÁN JIMÉNEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representanta legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, y el agente interventor de la entidad LUIS OSCAR GALVES MATEUS; FAMEDIC SAS, VIVA 1 IPS RESTREPO, CA FAM, FLORESTA, por intermedio de sus representantes legales, procedan a darRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
2 respuesta y de fondo a los derechos de petición radicados así: el 4 de diciembre ante Famedic SAS, 10 y 17 de diciembre de 2025 ante la Nueva Eps, 10 de diciembre ante Viva 1 Restrepo y 17 de diciembre ante Cafam Floresta por la señora MARÍA LUISA BELTRÁN JIMENEZ y notificar dicha respuesta en debida y legal forma a la peticionaria.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
señora MARÍA LUISA BELTRÁN JIMENEZ y notificar dicha respuesta en debida y legal forma a la peticionaria.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
.2.1.- María Luisa Beltrán Jiménez impetró incidente de desacato contra la Nueva EPS y Centro de atención medico IPS VIVA 1ª IPS Restrepo Bogotá D.C., dado que no ha cumplido con lo ordenado en el fallo tuitivo proferido el 2 de febrero del presente año, esto es, dar respuesta a las peticiones elevadas.
1.2.2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama adelantó el trámite incidental de desacato, sin embargo, esta Judicatura nulitó lo actuado, ello, para que, previo a abrir el incidente, cumpliera con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con proveído del 16 de abril de 2026, dispuso obedecer y cumplir los ordenado por esta Judicatura, en consecuencia, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al igual, al Dr. Gabriel Enrique Sotomayor en calidad Secretario General y Jurídico de Famedic S.A.S y a la Dra. Mayda Isabel George Hernández en condición de Representante Legal de VIVA 1 IPS Restrepo. Tal requerimiento se efectuó por segunda vez mediante auto del 21 de abril de 2026.
de Famedic S.A.S y a la Dra. Mayda Isabel George Hernández en condición de Representante Legal de VIVA 1 IPS Restrepo. Tal requerimiento se efectuó por segunda vez mediante auto del 21 de abril de 2026.
1.2.4.- El 23 de abril el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dispuso abrir el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Z onal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al igual, al Dr. Gabriel Enrique Sotomayor en calidad Secretario General y Jurídico de Famedic S.A.S y a la Dra. Mayda Isabel George Hernández en condición de Representante Legal de VIVA 1 IPS Restrepo.
1.2.5.- El 29 de abril de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y mediante auto del 7 de mayo de 2026, declaró enRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
3 desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al igual, al Dr. Gabriel Enri que Sotomayor en calidad Secretario General y Jurídico de Famedic S.A.S, imponiéndoles las sanciones de arresto y multa.
1.2.6.- El 13 de mayo del presente año, esta Judicatura nulitó lo actuado por el
interventor de la entidad (antes LUIS OSCAR GALVES MATEUS) y en la actualidad JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ con C.C. 6.342.414, incurrieron en DESACATO a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 02 de febrero de 2026.
SEGUNDO: IMPONER a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 43.369.216 en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente con C.C. 78.021.906 y el agente interventor de la entidad (antes LUIS OSCAR GALVES MATEUS) y en la actualidad JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ con C.C. 6.342.414, sanción de tres (3) días de arresto a cada uno y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, pagaderos de los propios haberes delRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
4 sancionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo y a favor de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que la Nueva EPS no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo, ello, al no dar respuesta a la petición elevada por la incidentante.
-. Indicó que la conducta de los incidentados “funci onarios de la Nueva EPS”
Famedic S.A.S, imponiéndoles las sanciones de arresto y multa.
1.2.6.- El 13 de mayo del presente año, esta Judicatura nulitó lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama desde el auto del 7 de mayo de 2026, inclusive, con el objeto de que se definiera la situación jurídica de la Dra. Mayda Isabel George Hernández en condición de Representante Legal de VIVA 1 IPS Restrepo.
1.2.7.- El 25 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en cumplimiento a lo dispuesto por esta Judicatura, en consecuencia, resolvió el incidente de desacato, ello, sancionando a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 9 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No. 43.369.216 en su condición de Gerente Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente con C.C. y el agente interventor de la entidad (antes LUIS OSCAR GALVES MATEUS) y en la actualidad JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ con C.C. 6.342.414, incurrieron en
5 establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se
de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien, se constató elRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
6 incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, también lo es que, la sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS se impuso con transgresión a sus derechos fundamentales, en especial, debido proceso y defensa
respectivamente, también lo es que, la sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS se impuso con transgresión a sus derechos fundamentales, en especial, debido proceso y defensa y contradicción, dado que, él no integró el litisconsorcio, lo anterior, por las razones que pasan a exponerse.
a). - Frente a la responsabilidad objetiva
Al revisar el expediente se advierte con facilidad que la Nueva EPS no acreditó que brindó respuesta a la petición elevada por María Luisa Beltrán Jiménez el 10 y 17 de diciembre de 2025, ello, relativo a la entrega de la historia clínica , al igual, no existe prueba de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.
b). – Frente a la responsabilidad subjetiva.
i). - Con relación a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez.
De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme a lo manifestado por la Eps y lo evidenciado en los certificados de existencia y representación legal “regionales” de la prenombrada entidad, se constata sin mayor dificultad que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, son los responsables de acatar lo ordenado en los fallos de tutela.
Ahora, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para dar respuesta a la petición elevada por la incidentante.
Ahora, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para dar respuesta a la petición elevada por la incidentante.
Por otra parte, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPSRad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
7 respectivamente, es negligente, dado que no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, emitir la respuesta a las peticiones elevadas el 10 y 17 de diciembre de 2025, esto, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la petición de la incidentante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que aquellas solicitudes serán resueltas.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo ordenado en sede de tutela, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
ii). – Con relación a Oscar Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS.
De manera liminar, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, al Agente Interventor le asiste la obligación de cumplir y hacer cumplir lo ordenado en los fallos de tutela proferidos contra la Nueva EPS, al igual, vigilar que los funcionarios de la
8 o negligencia al Dr. Oscar Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS , ello, porque al no abrirse el incidente contra él y no permitírsele ejercer su derecho de defensa, el A quo no estaba habilitado para imponer sanción alguna.
Consecuentemente, la sanción impuesta al funcionario referido debe ser revocada.
c). - De la sanción impuesta
En punto a la sanción impuesta por el A quo a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
d) Conclusión
En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta al Dr. Oscar Iván Ospina Gómez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, empero, confirmará la impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez, esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Dr. OSCAR IVÁN OSPINA GÓMEZ en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, por lo expuesto en la parte
de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Dr. OSCAR IVÁN OSPINA GÓMEZ en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, por lo expuesto en la parte motiva de ese proveído.Rad. No. 15759-31-84-002-2026-00002-01.
9
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de mayo de 2026 , por las razones anotadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Aclaración de Voto)