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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600007

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600007
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN DERECHO DE PETICIÓNCONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en dar respuesta a la petición de entrega de historia clínica, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho fundamental de petición del accionante, aun tratándose de una orden de hacer de carácter administrativo. / DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE HAC ER COMO FUNDAMENTO DE SANCIÓN: El incumplimiento de una orden de tutela que consiste en una obligación de hacer (responder una petición), cuando persiste la omisión de dar respuesta a la solicitud del accionante, constituye fundamento suficiente para decla rar el desacato y sancionar a los funcionarios responsables, pues la orden debe cumplirse en su integridad y la falta de respuesta evidencia la continuación de la vulneración del derecho fundamental de petición.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Hermelinda del Carmen Morales Pinto manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 3 de febrero de 2026, esto es, dar respuesta

a la petición del 3 de diciembre de 2025. Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela." (...) "Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al numeral segundo del fallo tuitivo, por ende, la vulneración al derecho fundamental de petición se mantiene vigente, afirmación que se entiende efectuada bajo la gra vedad de juramento. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de dar respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2025, relativa a la entrega de la historia clínica de Luis Alfredo Ojeda Pérez. Al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los documentos requeridos, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada." (...) Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 3 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la petición del incidentante, pues, no ha entregado

juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Hermelinda del Carmen Morales Pinto manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 3 de febrero de 2026, esto es, dar respuesta a la petición del 3 de diciembre de 2025.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01 6 Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de

incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto, omitieron, sin razón, dar respuesta a la petición elevada “entrega de historia clínica” , ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la petición de Luis Alfredo Ojeda Pérez, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo ordenado.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01 7 Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Luis Alfredo Ojeda Pérez no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo

Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 3 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la petición del incidentante, pues, no ha entregado los documentos solici tados. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, dar respuesta a la petición elevada 'entrega de historia clínica', ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una acti tud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la petición de Luis Alfredo Ojeda Pérez, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará lo ordenado.

Nota de Relatoría: El accionante, beneficiario de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS dar respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de diciembre de 2025, relacionada con la entrega de su historia clínica, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional

de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el i ncumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de respuesta a la petición de entrega de historia clínica) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TES IS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de

1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310300220260000701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: LUIS ALFREDO OJEDA PÉREZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de

Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de mayo de 2026

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2026-00007-01

INCIDENTANTE: LUIS ALFREDO OJEDA PÉREZ INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 11 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 148

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 3 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante LUIS ALFREDO OJEDA PÉREZ, identificado con la C.C. N° 74.327.189, por encontrarse vulnerado por parte de la accionada.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar la siguiente actuación:Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01 2 a.- Conteste de fondo la petición presentada por el accionante a través de

proceda a efectuar la siguiente actuación:Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01 2 a.- Conteste de fondo la petición presentada por el accionante a través de apoderado, el día 3 de diciembre de 2025.

b.- Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del apoderado del accionante: camilovelandia@abogadosadarga.com

c.- Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al apoderado del accionante.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Luis Alfredo Ojeda Peréz , a través de abogado, instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS arguyendo que no le han brindado respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2025.

El 27 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 2 días, informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 30 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

José Berrocla Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 7 de mayo de 2026., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 11 de este mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 11 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvióRad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01 3 “PRIMERO. DECLARAR que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ agente interventor de la NUEVA EPS, y de acuerdo con el alcance de sus funciones, responsables de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 3 de febrero de 2026, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER SANCIÓN de arresto por el término

judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 3 de febrero de 2026, al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; un (01) día a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS y un (01) día a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ agente interventor de la NUEVA EPS.

(…)

TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1.750,905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ en su calidad de gerente regional de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón setecientos ci ncuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1.750,905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

De la misma manera, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual

1.750,905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

De la misma manera, IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ agente interventor de la NUEVA EPS; y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($ 1.750,905 M/Cte), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, brindar respuesta a la petición formulada por Luis Alfredo Ojeda Pérez , esto es, entregar copia de la historia clínica , lo cual, representa el incumplimiento objetivo del fallo tuitivo.

Resaltó que el comportamiento de los incidentados es negligente puesto que omitieron sin justificación dar respuesta a la petición de Ojeda Pérez, además, no acreditaron haber efectuado gestión alguna para acatar lo ordenado en el fallo tuitivo, ello, pese a los constantes requerimientos.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01 4

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y

las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01 5 Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional

6 Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al numeral segundo del fallo tuitivo, por ende, la vulneración al derecho fundamental de petició n se mantiene vigente , afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento.

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de dar respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2025, relativa a la entrega de la historia clínica de Luis Alfredo Ojeda Pérez. Al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los documentos requeridos, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 3 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la petición del incidentante , pues, no ha entregado los documentos solicitados.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo

derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00007-01

8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de voto)

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