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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600011

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600011
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA EPS POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA RELACIONADA CON SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS: Se confirma la sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos impuesta a la gerente zonal y al gerente regional de una EPS, cuando se acredita el incumplimiento injustificado de la orden de tutela que dispuso autorizar, entregar y garantizar la continuidad del tratamiento anticoagulante (med icamentos Apixabán 5 mg y Enoxaparina 80 mg SC) sin exigir trámites adicionales. La responsabilidad objetiva se configura por la falta de cumplimiento de los funcionarios con capacidad para ordenar el acatamiento de la sentencia, y la responsabilidad subje tiva se estructura por la contumacia o negligencia evidenciada en el silencio procesal durante el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, sin que se justifique una imposibilidad real y probada, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de (...), ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 16 de febrero de 2026 por lo que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo

parte de (...), ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 16 de febrero de 2026 por lo que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de los accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes, no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en la que se ordenó la entrega del medicamento "Enoxaparina 80 mg SC". 2.9. Desde el requerimiento previo, la apertura del trámite incidental guardó silencio, evidenciándose falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva. 2.10. Entonces para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite a (...) y a (...), se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el

Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes, no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 16 de febrero de 2026 p or el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , en la que se ordenó la entrega del medicamento “Enoxaparina 80 mg SC”.152383109001202600011 01 6 2.9. Desde el requerimiento previo , la apertura del trámite incidental guardó silencio, evidenciándose falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.10. Entonces para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite a Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez , se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , razón por la que se confirmará el proveído del 11 de marzo de 2026.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva. 2.10. Entonces para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite a (...) y a (...), se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, razón por la que se confirmará el proveído del 11 de m arzo de 2026.

Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela en la que se ordenó a la Nueva EPS autorizar, entregar y garantizar la continuidad del tratamiento anticoagulante (Apixabán 5 mg y Enoxaparina 80 mg SC) a una paciente. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró responsables de desacato a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS y al gerente regional centro oriente, sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción. El problema jurídico consistió en determinar si se acreditaban los presupuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva para imponer la sanción por desacato. El Tribunal estable ció la regla según la cual se configura la responsabilidad objetiva cuando los funcionarios de la EPS tienen la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela y no lo hacen, y la responsabilidad subjetiva se estructura por la contumacia o negligencia evidenciada en el silencio procesal durante el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, sin que se justifique una imposibilidad real y probada, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte

requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, sin que se justifique una imposibilidad real y probada, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-034 de 2018, T-188 de 2002). Por tanto, se confirmó la sanción. ACLARACIÓN DE VOTO: de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚ N COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 25, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15238310900120260001101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUISA MARCELA PORRAS GONZALEZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

FECHA: Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , por parte del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, como Ponente, el estudio del proyecto consulta de incidente desacato identificado con el radicado 152383109001202600011 01, en el que funge como accionante LUISA MARCELA PORRAS GONZALEZ , y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto152383109001202600011 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109001202600011 01

derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”.152383109001202600011 01 5 2.4. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana de la accionante Luisa Marcela Porras González y orden ó“autorice, entregue y garantice la continuidad del tratamiento anticoagulante prescrito por el médico tratante para la accionante —Apixabán 5 mg (según dosis y frecuencia ordenadas) y Enoxaparina 80 mg SC (según pauta indicada) — sin exigir trámites adicionales y sin condicionar a la “vigencia” de órdenes cuya expiración se deba a trámites internos”.

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109001202600011 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE LUISA MARCELA PORRAS GONZALEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 18 DE MARZO 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 11 de marzo de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 16 de febrero de 2026 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas, y dignidad humana de Luisa Marcela Porras González y ordenó a la Nueva EPS “autorice, entregue y garantice la continuidad del tratamiento anticoagulante prescrito por el médico tratante para la accionante —Apixabán 5 mg (según dosis y frecuencia ordenadas) y Enoxaparina 80 mg SC (según pauta indicada) — sin exigir trámites

tratamiento anticoagulante prescrito por el médico tratante para la accionante —Apixabán 5 mg (según dosis y frecuencia ordenadas) y Enoxaparina 80 mg SC (según pauta indicada) — sin exigir trámites adicionales y sin condicionar a la “vigencia” de órdenes cuya expiración se deba a trámites internos”.

1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, como quiera que no ha garantizado la entrega completa y continua del medicamento Enoxaparina 80 mg SC.152383109001202600011 01 3

1.1.3. Mediante auto del 26 de febrero de 2026 , previo a dar apertura del incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narvaez, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, dentro del término de dos (2) días , informaran acerca de las actuaciones realizadas.

1.1.4. Mediante providencia del 3 de marzo del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, el juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , corriendo traslado por

de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , corriendo traslado por el término de dos (2) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada , aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.

1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 6 de marzo hogaño, dio apertura a la etapa probatoria , decretando como tales el escrito incidental de la parte actora, y por la parte incidentada, no se decretó toda vez que guardaron silencio.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 9 de marzo hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Adujo que ante el incumplimiento de la orden de tutela, y sin que la entidad acreditara gestión alguna ni respondiera al requerimiento judicial , concluyó que los funcionarios responsables de la Nueva EPS incurrieron en desacato, además, que se determinó que Mariam Liliana Carillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro

concluyó que los funcionarios responsables de la Nueva EPS incurrieron en desacato, además, que se determinó que Mariam Liliana Carillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) tenían responsabilidad directa en el cumplimiento del fallo, y que su152383109001202600011 01 4 silencio procesal y falta de justificación evidenciaron negligencia y desatención del mandato judicial.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse mediante pruebas al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja

ordenadas) y Enoxaparina 80 mg SC (según pauta indicada) — sin exigir trámites adicionales y sin condicionar a la “vigencia” de órdenes cuya expiración se deba a trámites internos”.

2.5. Desde el requerimiento previo , la apertura del trámite incidental y de consulta, la Nueva EPS por sus agentes , guardaron silencio. Conforme a lo antes señalado, se concluye que l os incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de febrero de 2026.

2.6. Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada ; p ara el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 16 de febrero de 2026 por lo que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de l os accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez,

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia del 11 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por las razones expuestas.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 16 de febrero de 2026.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383109001202600011 01 7

Con aclaración de voto

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