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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600014

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600014
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para imponer sanción por desacato no basta la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que la omisión obedece a una causa injustificada derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. / INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO POR PÉRDIDA DEL VÍNCULO LABORAL O FUNCIONAL: No es jurídicamente procedente mantener una sanción por desacato contra un funcionario que, para el momento de la decisión, ya no ostenta la calidad de representante legal o agente interventor, perdiendo la condición que lo habilitaba para dar cumplimiento a la orden judicial, pues su vinculación al trámite y s u eventual sanción no sería útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

En punto de la responsabilidad de los sancionados en el incidente, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) Distinta es la situación del doctor (…), quien, si bien fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental, para el momento de adopción de la

negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) Distinta es la situación del doctor (…), quien, si bien fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental, para el momento de adopción de la decisión sancionatoria ya no ejercía funciones como Agente Interventor, en razón a que su designación, derivada de la medida de toma de posesió n ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, finalizó el 03 de abril de 2026. (…) Respecto a la facultad de cumplimiento efectivo de la orden por los incidentados, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (…) si se considera que, a la fecha de emisión de esta providencia, ya no tiene vínculo alguno con la EPS COOMEVA, con lo que ya no ostenta la calidad de Gerente General de la misma, perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para dar cumplimiento a lo ordenado. (…) Con esto, aunque el Juzgado (...) afirme que la accionante, durante el tiempo previo a su renuncia, 'debió propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes profesionales', lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su vinculación al trámite -y su eventual sanciónno sea útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de (…). (…) En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente mantener la sanción a (…), razón por la cual se revocará la sanción impuesta en su contra.

Nota de Relatoría: Se consult a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río a varios funcionarios de la NUEVA EPS por no pagar unas incapacidades

lógica ni normativa aplicable que imponga que ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, como ciudadana, deba seguir vinculada al trámite incidental, si se considera que, a la fecha de emisión de esta providencia, ya no tiene vínculo alguno con la EPS COOMEVA, con lo que ya no ostenta la calidad de Gerente General de la misma, perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para dar cumplimiento a lo ordenado.

8 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15537318900120260001401 8

Por lo anterior, aunque el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 precisa que “[e]l juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ”, tales medidas sancionatorias “ tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral” (CSJ ATP1013, 13 jul. 2021, Rad. 117770).

Así, la juez debía analizar “las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” (SU-034 del 2018).

Con esto, aunque el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín afirme que la accionante, durante el tiempo previo a su renuncia, “debió propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes profesionales” , lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su vinculación al trámite -y su eventual sanciónno sea útil ni necesaria para

cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su vinculación al trámite -y su eventual sanciónno sea útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de María Paula Villegas Hernández9.

En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente mantener la sanción a LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, razón por la cual se revocará la sanción impuesta en su contra.

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.

5.- Corolario a lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia consultada, en el sentido de ABSTENERSE de sancionar a LUIS

9 Sentencia STP10616 de 2021. Negrilla fuera de texto.Consulta desacato No. 15537318900120260001401 9

revocará la sanción impuesta en su contra.

Nota de Relatoría: Se consult a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río a varios funcionarios de la NUEVA EPS por no pagar unas incapacidades ordenadas en fallo de tutela. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo definió que la responsabilidad en desacato es subjetiva, exigiendo negligencia o renuencia, no solo el incumplimiento objetivo. Se revocó parcialmente la sanción, absolviendo al Agente Interventor porque, para el momento de la decisión, ya había cesado en sus funciones, perdiendo la capacidad de cumplir la orden, manteniendo la sanción para los demás funcionarios que, conociendo la obligación, optaron por guardar silencio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITA R LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 1158 de 2003; Auto A004 de 2020; Sentencia STP10616 de 2021

Número Proceso: 15537318900120260001401

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Incidentante: RUBERMAN MORA LARA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Incidentante: RUBERMAN MORA LARA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de abril de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 101

En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15537318900120260001401

RUBERMAN MORA LARA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15537318900120260001401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15537318900120260001401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, 20 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La consulta de la providencia proferida el 07 de abril de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE R ÍO dentro del incidente de desacato adelantado por RUBERMAN MORA LARA en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 11 de febrero de 2026 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE R ÍO amparó el derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social y ordenó a la NUEVA EPS reconocer y pagar las incapacidades adeudadas al Accionante correspondientes a los siguientes periodos:

2.- El 02 de marzo de 202 6 el Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no ha recibido el pago de sus incapacidades.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120260001401

INCIDENTANTE : RUBERMAN MORA LARA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO PROM DEL CTO. DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

RADICACIÓN : 15537318900120260001401

INCIDENTANTE : RUBERMAN MORA LARA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO PROM DEL CTO. DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 101

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15537318900120260001401

3

3.- En auto del 02 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS para que identificara a los funcionarios responsables de cumplir la orden de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 05 de marzo de 2026 el Juzgado de primera instancia requirió a la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, para que dentro del t érmino de 48 horas cumpliera con el fallo judicial . Corrido el traslado guardó silencio.

5.- En providencia del 10 de marzo de 2026 el A quo requirió a SALVADOR JOSÉ BARROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de NUEVA EPS, y a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , Agente Interventor, para que en el término de 48 horas verificaran y conminaran para lograr el cumplimiento de la orden de tutela. Corrido el traslado no se pronunciaron.

6.- En auto del 16 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO

el traslado no se pronunciaron.

6.- En auto del 16 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , SALVADOR JOS É BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que en el término de 02 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.

7.- Mediante proveído del 07 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE R ÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, imponiéndoles DOS ( 02) días de arresto y multa equivalente a TRES ( 03) SMMLV por omitir y prolongar injustificadamente el cumplimiento de la orden judicial.

CONSIDERACIONES

1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”2. Por su parte, el artículo

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid.Consulta desacato No. 15537318900120260001401 4

obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”2. Por su parte, el artículo

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid.Consulta desacato No. 15537318900120260001401 4

27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora ”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.

El artículo 57 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos men suales”, imponible con acatamiento de los derechos de contradicción y defensa 5 por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, sanción que “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por l as que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.

2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de

(v) cuáles fueron las razones por l as que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.

2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.

3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003.

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedi ente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15537318900120260001401 5

En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, se inscribió como

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con las siguientes facultades y limitaciones que interesan a este asunto (cumplimiento de las órdenes judiciales).

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

Ahora bien, la situación del Agente Interventor exige un análisis diferenciado. Mediante Resolución No. 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la NUEVA EPS, medida cuya vigencia se extendió inicialmente hasta el 03 de abril de 2025 y fue posteriormente prorrogada hasta el 03 de abril de 2026. En consecuencia, las funciones del Agente Interventor designado en el marco de dicha intervención (LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS) se ejercieron hasta esta última fecha.

03 de abril de 2026. En consecuencia, las funciones del Agente Interventor designado en el marco de dicha intervención (LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS) se ejercieron hasta esta última fecha.

No obstante, mediante Resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso una nueva toma de posesión de la NUEVA EPS, configurándose un acto administrativo autónomo e independiente del anterior. En virtu d de esta decisión, se designó como Agente Interventor al Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, lo cual no constituye una simple sustitución del anterior funcionario, sino el inicio de una nueva medida de intervención, con efectos jurídicos propios y vigencia diferenciada.

En consecuencia, a partir del 10 de abril de 2026 se configura una nueva etapa de intervención, en la cual el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ ostenta la calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con las facultades inherentes a dicha función, entre ellas, la de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.Consulta desacato No. 15537318900120260001401 6

3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO en el fallo del 11 de febrero de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta

de febrero de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas al señor RUBERMAN MORA LARA, es decir:7

Asegura el Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.

4.- En punto de la responsabilidad de los sancionados en el incidente, d ebe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establec er que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas

constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , Agente Interventor, quienes pese a haber sido

7 Archivo digital.pdfConsulta desacato No. 15537318900120260001401 7

debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial , indicnado la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; l o que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”8.

Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS,

CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministro de los medicamentos ordenados al señor PEDRO ANTONIO PLAZAS MORA en cumplimiento del fallo de tutela.

Distinta es la situación del doctor LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, quien, si bien fue debidamente notificado y vinculado al trámite incidental, para el momento de adopción de la decisión sancionatoria ya no ejercía funciones como Agente Interventor, en razón a que su designación, derivada de la medida de toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, finalizó el 03 de abril de 2026. Posteriormente, mediante un nuevo acto administrativo, se dispuso una nueva toma de posesión con vigencia a partir del 10 de abril de 2026, en la cual fue designado como Agente Interventor el doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ.

Respecto a la facultad de cumplimiento efectivo de la orden por los incidentados, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

Ahora bien, aunque, a la fecha, la EPS todavía no ha reconocido ni pagado la incapacidad en favor de María Paula Villegas Hernández, no hay razón lógica ni normativa aplicable que imponga que ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, como ciudadana, deba seguir vinculada al trámite incidental, si se considera que, a la fecha de emisión de esta providencia, ya no

de la providencia consultada, en el sentido de ABSTENERSE de sancionar a LUIS

9 Sentencia STP10616 de 2021. Negrilla fuera de texto.Consulta desacato No. 15537318900120260001401 9

ÓSCAR GALVES MATEUS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MANTENER incólume los demás aspectos de la providencia consultada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

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