TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600015
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600015
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.
En punto de la responsabilidad de los sancionados, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constata ción objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) En el caso concret o, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá,
trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era const itutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio.
Nota de Relatoría: El Trib unal al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, confirmó la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a la Nueva EPS suministrar el medicamento Bupropión Clorhidrato y autorizar una consulta por especialidad en ortopedia y traumatología a favor de la accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no
siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a agendar a la accionante Vanesa Geraldin Z ambrano Martínez, identificada con C.C. 1.054.285.150, el examen o procedimiento médico “resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior”, con demostración a este despacho judicial.
CUARTO: INDICAR a la accionada Nueva EPS, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberá garantizar la atención, autorización, suministro, entrega y realización de las citas médicas, medicamentos, procedimientos, exámenes, insumos y demás ordenes que sean recetadas por el galeno t ratante, respecto de los padecimientos que fueron enunciados en la parte motiva de esta providencia.Consulta desacato No. 15759315300320260001501
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Asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS , a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.
4.- En punto de la responsabilidad de los sancionados, d ebe recordarse que en materia de desacat o la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que
autorizar una consulta por especialidad en ortopedia y traumatología a favor de la accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional . En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados tanto del requerimiento previo como de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia SU 1158 de 2003; Corte Constitucional Auto 083 de 2012; Corte Constitucional Auto A004 de 2020; Corte Suprema de Justicia ATP2420-2025.
Número Proceso: 15759315300320260001501
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: VANESA GERALDÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ
Número Proceso: 15759315300320260001501
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: VANESA GERALDÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de mayo de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 124
En Santa Rosa de Viterbo, a los 12 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15759315300320260001501 VANESA GERALDÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15759315300320260001501 2
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15759315300320260001501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Santa Rosa de Viterbo, 12 de mayo de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida el 07 de abril de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS por VANESA GERALDÍN
ZAMBRANO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia de l 29 de enero de 2026 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de VANESA GERALDÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ y ordenó a la NUEVA E PS, entre otr os, suministrar tratamiento integral, entregar algunos medicamentos y garantizar el examen o procedimiento médico de resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior . La decisión se adjuntará más adelante.
2.- El 19 de marzo de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no se ha entregado el
adjuntará más adelante.
2.- El 19 de marzo de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no se ha entregado el medicamento “Bupropión Clorhidrato tableta de liberación prolongada 300 MG” ni se ha garantizado la consulta por especialidad en “ortopedia y traumatología” ordenados en el fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320260001501
INCIDENTANTE : VANESA GERALDÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 3° CIVIL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 124
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15759315300320260001501
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3.- En auto del 19 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que dentro de los 2 días cumplieran con el fallo judicial. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 16 de abril d e 2026 el Juzgado de instancia realizó un segundo requerimiento previo a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE
requerimiento previo a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor.
5.- En auto del 23 de abril de 2026 el A quo abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor , para que en el término de 3 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.
6.- Mediante proveído del 07 de mayo de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ imponiéndoles TRES (03) días de arresto y multa equivalente a TRES (03) SMMLV por su renuencia injustificada para entregar el medicamento ordenado en favor de la Accionante, así como la autorización de la consulta por especialista.
CONSIDERACIONES
1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular
autorización de la consulta por especialista.
CONSIDERACIONES
1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia” 2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.Consulta desacato No. 15759315300320260001501 4
quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela ” e “ inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15759315300320260001501 5
Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y obligaciones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 09 de octubre de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS a través de la Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y al Dr. Salvador José Berrocal
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quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela ” e “ inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, lo que debe hacerse mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.
2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que d e conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente
que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional
4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de
siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS a través de la Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos de Nueva E.P.S. o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a suministrar a la accionante Vanesa Geraldin Zambrano Martínez, identificada con C.C. 1.054.285.150, los medicamentos: Bupropión Clorhidrato 150 Mg o Buprion 150 mg, Quetiapina 25 Mg, Melatonina 2 MG – tableta de liberación prolongada, Metilprednisolona 4 Mg o Precort 4MG y Omeprazol 20 Mg, con demostración a este despacho judicial.
Respecto al medicamento Hioscina N -Butil Bromuro 10 Mg, no se imparte orden alguna, por lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos de Nueva E.P.S. o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a agendar a la accionante Vanesa Geraldin Z ambrano Martínez, identificada con C.C. 1.054.285.150, el examen o procedimiento médico “resonancia magnética de
materia de desacat o la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial , indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”7.
lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”7.
Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA
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CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente , y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS , resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para entregar el medicamento “Bupropión Clorhidrato tableta de liberación prolongada 300 MG” y autorizar la consulta por especialidad en “ortopedia y traumatología”.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.
5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.
5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASEConsulta desacato No. 15759315300320260001501 8
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente