🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600015

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600015
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUDCONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la entrega del medicamento y el tratamiento integral, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de la accionante, aun cuando la sanción haya sido impuesta por un monto superior al de otros casos (cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes) dentro del marco legal es tablecido. / DESACATO EN TUTELA - LÍMITES DE LA SANCIÓN DENTRO DEL MARCO LEGAL: La sanción por desacato, consistente en arresto y multa, no desborda los lineamientos legales cuando se impone dentro de los límites previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales), aun cuando el monto de la sanción sea superior al impuesto en otros casos, pues persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados y no consti tuye una afectación flagrante de garantías fundamentales.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Tilcia Cetina Barón manifestó que

persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados y no consti tuye una afectación flagrante de garantías fundamentales.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Tilcia Cetina Barón manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 18 de febrero de 2026, esto es, no entregar el medicamento Amlodipino(…) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al esbozar que no se la entregado el medicamento (…), el cual, es necesario para mejorar o conservar su estado de salud. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión entregar, a través de los dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio, el medicamento Amlodipino (…), al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la garantizar su suministro, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (...) "Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incide ntados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, suministrar el medicamento requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitudRad. No. 15757-31-89-001-2026-00015-02 7 evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud d e María Tilcia Cetina Barón , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva las ordenes impartidas en el fallo tuitivo.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del

2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incide ntados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, om itieron, sin razón, suministrar el medicamento requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de María Tilcia Cetina Barón, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva las ordenes impartidas en el fallo tuitivo.

Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega del medicamento Amlodipino 5 MG / Valsartán 320 MG y el tratamiento integral, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la or den. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, luego de que este Tribunal anulara una decisión anterior y de agotar nuevamente el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS,

luego de que este Tribunal anulara una decisión anterior y de agotar nuevamente el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de entrega del medicamento y del tratamiento integral) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante. La Sala precisó que la sanción, aunque superior a la impuesta en otros casos, no desborda los lin eamientos legales previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos), y persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados. ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VO TO del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15757318900120260001502

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARÍA TILCIA CETINA BARÓN Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente

Interventor de Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 24 de junio de 2026

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2026-00015-02

INCIDENTANTE: MARÍA TILCIA CETINA BARÓN INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. CONSULTADA: Proveído del 12 de junio de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 184

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de junio de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 18 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, de la MARÍA TILCIA CETINA BARÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 23.523.058, en consideración de las razones expuestas en el presente proveído.

y a la seguridad social, de la MARÍA TILCIA CETINA BARÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 23.523.058, en consideración de las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo para que de inicio a todas las actuaciones tanto administrativas, para que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda aRad. No. 15757-31-89-001-2026-00015-02 2 realizar todas las actuaciones administrativas y clínicas para garantizar de manera efectiva y oportuna a favor de MARÍA TILCIA CETINA BARÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 23.523.058 la entrega del medicamento denominado AMLODIPIO 5MG / VALSARTAN 320 MG, en las calidades y cantidades ordenadas por parte de sus médicos tratantes, a través de la red de prestadores de servicios y/o IPS dispensadoras de medicamentos con la que tenga convenio de servicios vigentes con la NUEVA EPS.

TERCERO-. ORDENAR al Representante Legal de la accionada NUEVA EPS o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratamiento inte gral a favor de MARÍA TILCIA CETINA BARÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 23.523.058, de acuerdo a su diagnóstico, incluyendo dispensación de medicamentos, practica de exámenes,

garantizar el tratamiento inte gral a favor de MARÍA TILCIA CETINA BARÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 23.523.058, de acuerdo a su diagnóstico, incluyendo dispensación de medicamentos, practica de exámenes, cirugías y en general la prestación de todos los servicios médicos que requiera el paciente, previa prescripción médica por parte del médico tratante y acorde a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.” (Sic).

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

María Tilcia Cetina Barón instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no dio cabal cumplimiento al fallo tuitivo , esto es, entregar el medicamento Amlodipino 5 MG / Valsartán 320 MG.

Agotado el trámite incidental, el 30 de abril de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, no obstante, este Tribunal nulitó lo actuado.

El 28 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que,

Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas, informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 3 de junio de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00015-02 3

El 12 de junio de 20266. Una vez agotada la etapa probatoria el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 12 de junio de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió

“PRIMERO. - DECLARAR que ha habido desacato por parte de la NUEVA EPS respecto de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por esta Instancia Judicial el 18 de febrero de 2026, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y

cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. LÍBRESE la orden de arresto a la autoridad competente.” (Sic)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la Nueva EPS no ha entregado el medicamento denominado AMLODIPINO 5MG / VALSARTÁN 320 MG en las calidades y cantidades prescritas por parte de sus médicos tratantes, además no ha garantizado el tratamiento integral ordenado.

Refirió que los incidentados actuaron con negligencia, aunado, no existe prueba a partir de la cual se concluya el acaecimiento de una causal de exoneración deRad. No. 15757-31-89-001-2026-00015-02 4 responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, caso fortuito o la imposibilidad absoluta jurídica o fáctica.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los

respecto de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por esta Instancia Judicial el 18 de febrero de 2026, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la señora MARÍA TILCIA CETINA BARÓN identificada con cédula de ciudadanía 23.523.058, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- IMPONER al Doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía 6.342.414 AGENTE INTERVENTOR de la NUEVA EPS, la Doctora MIRIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA identificada con Cédula de Ciudadanía 46.369.216 Gerente Zonal de Boyacá y su sup erior jerárquico el Doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL que funge Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS la sanción consistente en arresto de cinco (5) días, el cual se cumplirá en una estación de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y/o en la ciudad en donde el sancionado tenga su domicilio o residencia y el pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de sus propios pecunios, y que deberán consignarse en la cuenta Nº 3 -0070-000030-4 denominada DTN – multas y cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, del Banco Agrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. LÍBRESE la orden de arresto a la autoridad competente.” (Sic)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que seránRad. No. 15757-31-89-001-2026-00015-02 5 impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de

cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello,

las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Tilcia Cetina Barón manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 18 de febrero de 2026, esto es, no entregar el medicamento Amlodipino 5 MG / Valsartán 320 MG.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición deRad. No. 15757-31-89-001-2026-00015-02 6 Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

El incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al esbozar que no se la entregado el medicamento Amlodipino 5 MG / Valsartán 320 MG, el cual, es necesario para mejorar o conservar su estado de salud.

fallo tuitivo, ello, al esbozar que no se la entregado el medicamento Amlodipino 5 MG / Valsartán 320 MG, el cual, es necesario para mejorar o conservar su estado de salud.

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisió n entregar, a través de l os dispensadores farmacéuticos con los que tiene convenio , el medicamento Amlodipino 5 MG / Valsartán 320 MG, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la garantizar su suministro, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, suministrar el medicamento requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 12 de junio de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

Déjese las constancias de rigor.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00015-02 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Aclaración y Salvamento parcial de Voto)

Consultar sobre este documento ...