TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600016
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600016
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – CONOCIMIENTO POR EL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA PRETENSIÓN PREDOMINANTE ES EL LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA: Cuando en un proceso de jurisdicción voluntaria concurren pretensiones conexas, como l a corrección de una escritura pública y el levantamiento del patrimonio de familia, la competencia debe definirse atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal o predominante, de manera que si la corrección del instrumento público no constituye un fin autónomo sino un presupuesto necesario para modificar la conformación de los beneficiarios del patrimonio de familia, el conocimiento del asunto debe radicarse en su totalidad en el juez de familia, conforme al numeral 12 del artículo 21 del Código General del Proceso, sin que resulte jurídicamente viable escindir el conocimiento de asuntos que guardan unidad fáctica y jurídica.
En este orden debe señalarse, que cuando en un mismo trámite concurren varias pretensiones, la competencia debe definirse atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal o predominante, así como a la relación de conexidad existente entre ellas, de mo do que el análisis procesal no se realice de manera fragmentaria, sino integral. En tal sentido, no resulta jurídicamente admisible escindir el conocimiento de asuntos que guardan unidad fáctica y jurídica, pues ello desconoce los principios de economía procesal, coherencia decisional y unidad del proceso. (…) 2.5.2. En este asunto, si bien formalmente se estructuran varias pretensiones, entre ellas la
unidad fáctica y jurídica, pues ello desconoce los principios de economía procesal, coherencia decisional y unidad del proceso. (…) 2.5.2. En este asunto, si bien formalmente se estructuran varias pretensiones, entre ellas la corrección de una escritura pública, del examen integral del libelo introductorio se advierte que dichas solicitudes no tienen carácter independiente, sino que se encuentran inescindiblemente ligadas a la pretensión de levantamiento del patrimonio de familia, constituido mediante la escritura pública No. 137 del 28 de mayo de 1983. (…) 2.5.3. En efecto, la cor rección del instrumento público no constituye un fin autónomo, sino un presupuesto necesario para modificar la conformación de los beneficiarios del patrimonio de familia, lo cual incide directamente en la viabilidad jurídica de su cancelación. Así, ambas pretensiones responden a una misma finalidad sustancial, consistente en la extinción de dicha afectación patrimonial. (…) 2.5.5. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la pretensión predominante esto es, el levantamiento del patrimonio de familia, la competencia debe definirse a partir de dicha materia, la cual, conforme al numeral 12 del artículo 21 del Código General del Proceso, se encuentra atribuida de manera expresa a los jueces de familia.
Nota de Relatoría: El Tribunal , resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria promovido para la corrección de una escritura pública y e l levantamiento de un patrimonio de familia. El Tribunal determinó que, cuando en un mismo trámite
proceso de jurisdicción voluntaria promovido para la corrección de una escritura pública y e l levantamiento de un patrimonio de familia. El Tribunal determinó que, cuando en un mismo trámite concurren pretensiones conexas, la competencia debe definirse atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal o predominante, sin que sea viable escind ir el conocimiento de asuntos que guardan unidad fáctica y jurídica, pues ello desconoce los principios de economía procesal, coherencia decisional y unidad del proceso. En el caso concreto, la Sala encontró que la corrección de la escritura pública no constituía un fin autónomo, sino un presupuesto necesario para modificar la conformación de los beneficiarios del patrimonio de familia, por lo que la pretensión predominante era el levantamiento de dicha afectación patrimonial, materia que conforme al numeral 12 del artículo 21 del Código General del Proceso es de competencia exclusiva de los jueces de familia. En consecuencia, declaró que el competente para conocer integralmente del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código General del Proceso art. 21 numeral 12; arts. 139 y 140 Código General del
Proceso.
Número Proceso: 15753318400120260001601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: LUZ MARINA ESTUPIÑÁN AYALA
Proceso.
Número Proceso: 15753318400120260001601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Demandante: LUZ MARINA ESTUPIÑÁN AYALA Demandado: No aplica (proceso de jurisdicción voluntaria)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 10 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15753318400120260001601
CLASE: CONFLICTO NEGATIVO
PROCESO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA
DEMANDANTE: LUZ MARINA ESTUPIÑAN AYALA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Corresponde a esta Sala Unitaria de Decisión dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Luz Marina Estupiñán Ayala.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Se somete a consideración de esta Sala Unitaria, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Se somete a consideración de esta Sala Unitaria, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, con ocasión del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Luz Marina Estupiñán Ayala, a través de apoderado judicial.
1.1.2. Del examen del libelo introductorio , se advierte que la parte actora formuló demanda encaminada a la corrección de la Escritura Pública No. 137 del 28 de mayo de 1983 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Soatá, relacionada con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0935092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, en cuyo contenido se constituyó patrimonio de familia, el cual según se afirma presenta inconsistencias en cuanto a la identificación de sus beneficiarios.15753318400120260001601
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1.1.3. En desarrollo de lo anterior, la demandante elevó, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) declarar la inexistencia de registro civil de nacimiento de Luis Alfredo Estupiñán Ayala; (ii) establecer que los únicos hijos del matrimonio conformado por Heliodoro Estupiñán Delgado y María Ernestina Ayala de Estupiñán son Luz Marina y María Marlen Estupiñán Ayala; (iii) corregir la referida escritura pública en lo relativo a la constitución del patrimonio de familia; y (iv) declarar la extinción o levantamiento del patrimonio de familia constituido mediante dicho instrumento.
(iii) corregir la referida escritura pública en lo relativo a la constitución del patrimonio de familia; y (iv) declarar la extinción o levantamiento del patrimonio de familia constituido mediante dicho instrumento.
1.1.4. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, el cual, mediante auto de 4 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que conforme al numeral 12 del artículo 21 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la cancelación o levantamiento del patrimonio de familia corresponde a los jueces de familia o promiscuos de familia.
1.1.5. Sostuvo dicha autoridad judicial , que si bien la corrección de escritura pública podría, en determinados eventos, ser del resorte de los jueces promiscuos municipales, en el caso concreto , tal solicitud se encuentra inescindiblemente vinculada con la extinción del patrimonio de familia, lo que desplaza la competencia hacia la jurisdicción de familia, en razón a la naturaleza del asunto y a la especialidad de dicha materia.
1.1.6. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, mediante providencia de 12 de marzo de 2026 dicha autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al advertir que dentro del trámite concurren pretensiones que en principio, podrían ser del conocimiento de distinta especialidad, particularmente la corrección de escritura pública, la cual consideró no es propia de la jurisdicción de familia.
1.1.7. No obstante, reconoció que el levantamiento del patrimonio de familia es
de distinta especialidad, particularmente la corrección de escritura pública, la cual consideró no es propia de la jurisdicción de familia.
1.1.7. No obstante, reconoció que el levantamiento del patrimonio de familia es una materia atribuida a los jueces de familia , conforme al artículo 21 del15753318400120260001601
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Código General del Proceso, así como a la normativa especial que regula dicha institución, lo que genera duda sobre la autoridad competente para conocer integralmente del asunto.
1.1.8 En tales condiciones, al existir discrepancia entre las autoridades judiciales respecto de la atribución del conocimiento del proceso, se configuró el presente conflicto negativo de competencia, cuyo dirimen cia corresponde a esta Sala Unitaria.
2. LA SALA CONSIDERA:
2.1. Competencia:
2.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces del mismo distrito judicial que carezcan de superior funcional común, o cuando, teniéndolo, el conflicto deba ser resuelto por el superior jerárquico, como ocurre en el presente asunto, en el que se presenta discrepancia entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado promiscuo de familia , ambos del circuito de Soatá. En consecuencia, esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
2.2. Problema jurídico para resolver :
2.2.1. Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de un proceso de jurisdicción voluntaria en el que se
planteado.
2.2. Problema jurídico para resolver :
2.2.1. Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de un proceso de jurisdicción voluntaria en el que se solicita la corrección de una escritura pública cuando dicha actuación se encuentra material y jurídicamente vinculada con la cancelación o levantamiento de un patrimonio de familia.
2.3. Esquema de resolución:15753318400120260001601
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2.3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis bajo el siguiente derrotero metodológico: en primer lugar, se precisará el marco normativo aplicable en materia de competencia respecto de los asuntos relacionados con el patrimonio de familia, particularmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código General del Proceso ; e n segundo término, se examinará el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con la determinación de la competencia cuando concurren varias pretensiones en un mismo trámite, especialmente en lo atinente a la regla de la pretensión principal y la conexidad; e n tercer lugar, se analizará la naturaleza jurídica de las pretensiones formuladas en el caso concreto, a efectos de establecer si estas pueden considerarse autónomas o si, por el contrario, conforman un conjunto inescindible y finalmente, a partir de los anteriores elementos, se determinará la autoridad judicial competente para conocer del asunto.
2.4. Regla legal de competencia en materia de patrimonio de familia:
2.4.1. El numeral 12 del artículo 21 del Código General del Proceso atribuye a
la autoridad judicial competente para conocer del asunto.
2.4. Regla legal de competencia en materia de patrimonio de familia:
2.4.1. El numeral 12 del artículo 21 del Código General del Proceso atribuye a los jueces de familia el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos relacionados con la constitución, modificación y levantamiento del patrimonio de familia. Dicha asignación no obedece a un criterio meramente formal, sino a la naturaleza jurídica de esta institución, concebida como un mecanismo de protección del núcleo familiar, con implicaciones directas en la esfera personal y patrimonial de sus integrantes, lo que justifica su conocimiento por una jurisdicción especializada.
2.4.2. En ese sentido, cualquier actuación encaminada a su cancelación o modificación, deberá ser conocida por el juez de familia, sin que resulte relevante la forma en que se estructuren las pretensiones si, en esencia, el objeto del proceso recae sobre dicha institución.
2.4.3. En este orden debe señalarse , que cuando en un mismo trámite concurren varias pretensiones, la competencia debe definirse atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal o predominante, así como a la relación de15753318400120260001601
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conexidad existente entre ellas, de modo que el análisis procesal no se realice de manera fragmentaria, sino integral . En tal sentido, no resulta jurídicamente admisible escindir el conocimiento de asuntos que guardan unidad fáctica y jurídica, pues ello desconoce los principios de economía procesal, coherencia decisional y unidad del proceso.
2.4.4. Conforme lo referido, en presencia de pretensiones conexas, el
jurídica, pues ello desconoce los principios de economía procesal, coherencia decisional y unidad del proceso.
2.4.4. Conforme lo referido, en presencia de pretensiones conexas, el conocimiento del asunto debe radicarse en una sola autoridad judicial, a fin de evitar decisiones contradictorias y garantizar la resolución integral del conflicto
2.5. El caso:
2.5.1. Bajo ese entendimiento, procede la Sala al análisis del caso concreto, con el fin de determinar si las pretensiones formuladas en la demanda conservan autonomía entre sí o si, por el contrario, se encuentran material y jurídicamente vinculadas, de modo que impongan la radicación del conocimiento en una sola autoridad judicial.
2.5.2. En este asunto, si bien formalmente se estructuran varias pretensiones, entre ellas la corrección de una escritura pública, del examen integral del libelo introductorio se advierte que dichas solicitudes no tienen carácter independiente, sino que se encuentran inescindiblemente ligadas a la pretensión de levantamiento del patrimonio de familia , constituido mediante la escritura pública No. 137 del 28 de mayo de 1983.
2.5.3. En efecto, la corrección del instrumento público no constituye un fin autónomo, sino un presupuesto necesario para modificar la conformación de los beneficiarios del patrimonio de familia, lo cual incide directamente en la viabilidad jurídica de su cancelación. Así, ambas pretensiones responden a una misma finalidad sustancial, consistente en la extinción de dicha afectación patrimonial.
2.5.4. De este modo, no resulta jurídicamente viable escindir el conocimiento
una misma finalidad sustancial, consistente en la extinción de dicha afectación patrimonial.
2.5.4. De este modo, no resulta jurídicamente viable escindir el conocimiento del asunto, pues ello implicaría desconocer la unidad material del litigio y dar15753318400120260001601
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lugar a decisiones potencialmente contradictorias, en contravía de los principios de economía procesal, coherencia decisional y eficacia de la administración de justicia.
2.5.5. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la pretensión predominante esto es, el levantamiento del patrimonio de familia, la competencia debe definirse a partir de dicha materia, la cual, conforme al numeral 12 del artículo 21 del Código General del Proceso, se encuentra atribuida de manera expresa a los jueces de familia.
2.5.6. Bajo este entendido, advierte la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , acertó al declararse incompetente para conocer del asunto, al identificar que la pretensión central del trámite desborda su ámbito funcional; no así el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, que pese a reconocer la incidencia del levantamiento del patrimonio de familia en el proceso, se abstuvo de asumir su conocimiento, desconociendo que dicha materia constituye el eje definitorio del asunto.
2.5.7. En consecuencia, la competencia para conocer del presente trámite de jurisdicción voluntaria radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, autoridad a la cual deberá remitirse el expediente para lo de su cargo.
3. Por lo expuesto la Sala Uniatria de Decisión del Tribunal Superior del
jurisdicción voluntaria radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, autoridad a la cual deberá remitirse el expediente para lo de su cargo.
3. Por lo expuesto la Sala Uniatria de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma cabecera, en el sentido de declarar que el competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Luz Marina Estupiñán Ayala es el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.15753318400120260001601
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3.2. Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá para que asuma el conocimiento del asunto y continúe con el trámite correspondiente.
3.3. Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6254-260163