TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600019
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600019
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato procede cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de autorización, agendamiento y práctica del procedimiento médico ordenado) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas destinadas al cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasi va y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. / INCIDENTE DE DESACATOGARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y ETAPAS DEL TRÁMITE: El incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio en el que se deben garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, incluyendo la comunicación de la apertura del incidente, el decreto y práctica de pruebas, la notificación de la decisión y la remisión en consulta al superior, sin que la naturaleza sumaria del trámite excuse el cumplimiento de estas garantías.
El Decreto 2591 de 1991, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo
demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. (…) Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) Y es
un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
5
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la
grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Yenny Alexandra Soler Fonseca manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 5 de marzo de 2026, esto es, la autorización, agendamiento y practica de la c onsulta de “colonoscopia total con sedación y toma de biopsia” , la cual es indispensable para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y agente interventor de la misma entidad,Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
6 respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e la prestación de l servicio médicos referidos.
factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, agendar y practicar la consulta médica requerida por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitudRad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
7 evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Yenny Alexandra Soler Fonseca, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se realizaran los exámenes médicos requeridos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Yenny Alexandra Soler Fonseca , comoquiera que, no se ha materializado la prestación del servicio médico prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación
las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) Y es que, Yenny Alexandra Soler Fonseca mediante escrito, le informó al A quo: ‘A la fecha de presentación del presente escrito (10 de marzo del 2026) no he sido contactada por ninguna de las entidades accionadas, ni se me ha informado sobre la autorización ni la programación del procedimiento ordenado judicialmente.’ (…) Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que l a entidad incidentada haya practicado la consulta prenombrada o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para realizar la misma a través de la red de operadores con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar d ebidamente notificada. (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la prestación de dicho servicio representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Region al Centro Oriente y Agente
criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Region al Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. (…) Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, agendar y practicar la consulta médica requerida por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Yenny Alexandra Soler Fonseca, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se realizaran los exámenes médicos requeridos. (…) Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Yenny Alexandra Soler Fonseca, comoquiera que, no se ha materializado la prestación del servicio médico prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituy e una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Yenny Alexandra Soler Fonseca.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá), Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) y Luis Óscar Gálves Mateus (Agente Interventor) de la Nueva EPS, imponiéndoles las sanciones de arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al encontrar acreditado el incumplimiento ob jetivo del fallo de tutela (falta de autorización, agendamiento y práctica del procedimiento médico ordenado) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal recordó que el incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio que requiere garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Se presentó salvamento parcial de voto del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional; Auto ATP303-2023 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238310900120260001901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: YENNY ALEXANDRA SOLER FONSECA Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS ÓSCAR
GÁLVES MATEUS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 8 de abril de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, ocho (8) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2026-00019-01.
INCIDENTANTE: YENNY ALEXANDRA SOLER FONSECA.
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS
INCIDENTANTE: YENNY ALEXANDRA SOLER FONSECA.
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS
SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama.
Pva. CONSULTADA: Proveído del 27 de marzo de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 111
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 27 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora Yenny Alexandra Soler Fonseca.
SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS y a FAMEDIC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe la colonoscopia total con sedación y toma de biopsia si a ello hubiere lugar, en prestador con capa cidad disponible, aun fuera del municipio.”Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
2
ello hubiere lugar, en prestador con capa cidad disponible, aun fuera del municipio.”Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
2
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Yenny Alexandra Soler Fonseca, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 5 de marzo de 2026.
-. El 13 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, previo a abrir el incidente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del proveído, procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela precitado.
-. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, concediéndoles el termino de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó
respectivamente, concediéndoles el termino de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 27 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como SALVADOR JOSE BERROCAL NARAVEZ, Gerente Regional de Centro Oriente funcionarios de la NUEVA EPS y LUIS CARLOS GALVES en su calida d de Agente Interventor de la entidad accionada, INCURRIERON EN DESACATO alRad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
3 fallo de tutela proferido por este despacho judicial el día 05 de Marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por YENNI ALEXANDRA SOLER FONSECA quien se identifica con la C.C. No. 1.007.751.464
SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en
funcionarios responsables de su cumplimiento y el vencimiento del término concedido para la ejecución de la misma, aunado a que, no se recibió respuesta que pueda evidenciar que se ejecutó la sentencia de tutela.
-. Indicó que, conforme a la información recaudada en el expediente, los incidentados ostentan la responsabilidad directa y personal en la ejecución del fallo tuitivo, sin embargo, durante el tramite incidental, optaron por guardar silencio, por ende, su omisión frente al cumplimiento fue injustificada.
-. Resaltó que los incidentados no acreditaron que estuviesen en imposibilidad material o jurídica de cumplir la orden, la cual, pueda eximirlos de responsabilidad, por lo que su inactividad demuestra una conducta gravemente negligente.
-. Concluyó que se encontraron acreditados los elementos objetivos y subjetivos del desacato, por cuanto, los incidentados, pese a ser debidamente notificados del fallo de tutela y de la apertura del tramite incidental, no expusieron razones que justificaran su conducta, evidenciado la desidia frente a la obligación de garantizar el acceso oportuno y efectivo al servicio de salud ordenado judicialmente.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la
FONSECA quien se identifica con la C.C. No. 1.007.751.464
SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva Eps, así como a SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y LUIS CARLOS GALVES en su calid ad de agente Interventor entidad accionada Nueva Eps, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá
(Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La multa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que no existe duda sobre la entidad destinataria de la orden, sobre los funcionarios responsables de su cumplimiento y el vencimiento del término concedido para la ejecución de la misma, aunado a que, no se recibió respuesta que pueda evidenciar que se ejecutó la sentencia de tutela.
Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán
6 respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e la prestación de l servicio médicos referidos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Y es que, Yenny Alexandra Soler Fonseca mediante escrito, le informó al A quo,
“(…) A la fecha de presentación del presente escrito (10 de marzo del 2026) no he sido contactada por ninguna de las entidades accionadas, ni se me ha informado sobre la autorización ni la programación del procedimiento ordenado judicialmente.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya practicado la consulta prenombrada o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para realizar la misma a través de la red de operadores c on las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 5 de marzo de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la prestación de dicho servicio representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es
mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Yenny Alexandra Soler Fonseca.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 27 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00019-01.
8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salvamento parcial de voto)