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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600019

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600019
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE Y DENUNCIA PENAL – INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y CARGA PROBATORIA: Las causales de impedimento y recusación, por implicar la separación excepcional del juez natural del conocimiento del litigio, son de interpretación restrictiva y deben apare cer plenamente acreditadas; la sola afirmación sobre la existencia de denuncias penales o disciplinarias no configura automáticamente la causal del numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues resulta indispensable acreditar que tales de nuncias recaigan sobre hechos ajenos al proceso y que el funcionario judicial se encuentre efectivamente vinculado a la respectiva investigación . / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE - SUPUESTO "CRUCE DE PALABRAS" ENTRE EL APODERADO Y EL JUEZ : Sin respaldo probatorio, no permite inferir por sí solo la existencia de una enemistad grave, seria, objetiva y recíproca de tal entidad que comprometa razonablemente la imparcialidad del funcionario judicial, aceptar el impedimento bajo tales condiciones e quivaldría a validar que simples afirmaciones no demostradas resulten suficientes para provocar el desplazamiento del funcionario judicial legalmente competente.

La Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversas decisiones, que únicamente pueden prosperar aquellos impedimentos que además de encontrarse debidamente motivados, estructuren de manera objetiva una de las causales expresamente previstas por el legislador; en auto AC1406-2023 precisó que la sola afirmación relativa a la existencia de denuncias penales o disciplinarias, no configura automáticamente la causal prevista en el

causales expresamente previstas por el legislador; en auto AC1406-2023 precisó que la sola afirmación relativa a la existencia de denuncias penales o disciplinarias, no configura automáticamente la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues resulta indispen sable acreditar que tales denuncias recaigan sobre hechos ajenos al proceso y que el funcionario judicial se encuentre efectivamente vinculado a la respectiva investigación. (…) 2.4. No obstante, revisado integralmente el expediente remitido a esta Corporación, se advierte que dicha afirmación carece de soporte objetivo suficiente para estructurar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) 2.6. Aceptar el impedimento bajo las condiciones descritas, equivaldría a validar que simples afirmaciones no demostradas de un apoderado, resulten suficientes para provocar el desplazamiento del funcionario judicial legalmente competente, escenario incompatible con los principios de seguridad jurídica, independencia judicial y debido proceso.

Nota de Relatoría: El Tribunal , resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá para continuar conociendo del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimon ial. La funcionaria invocó las causales de impedimento previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, sustentadas en la existencia de una supuesta enemistad grave y una denuncia penal por fraude procesal y falso testimoni o presentada por el apoderado de la demandante. El Tribunal determinó que las causales de impedimento y recusación son de interpretación restrictiva por implicar la separación excepcional del juez natural del

presentada por el apoderado de la demandante. El Tribunal determinó que las causales de impedimento y recusación son de interpretación restrictiva por implicar la separación excepcional del juez natural del conocimiento del litigio, por lo que deben esta r plenamente acreditadas. En el caso concreto, la Sala encontró que la alegación sobre la existencia de la denuncia penal carecía de soporte objetivo suficiente, pues no obraba en el expediente copia de la denuncia, constancia de la Fiscalía que permitiera verificar la existencia de noticia criminal, radicado o estado procesal, ni evidencia de que la funcionaria se encontrara formalmente vinculada a investigación penal alguna. Respecto de la causal de enemistad grave, el Tribunal señaló que el supuesto "cru ce de palabras" entre el apoderado y la juez carecía de respaldo probatorio, y aun de admitirse su ocurrencia, no permitía inferir por sí solo la existencia de una enemistad grave, seria, objetiva y recíproca. En consecuencia, la Sala declaró no probado el impedimento y ordenó la devolución del expediente para que la funcionaria continúe con el trámite conforme a sus competencias legales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código General del Proceso art. 141 numerales 7 y 9; Corte Suprema de Justicia AC1406-2023; Constitución Política de Colombia arts. 29, 228.

Fuente Formal: Código General del Proceso art. 141 numerales 7 y 9; Corte Suprema de Justicia AC1406-2023; Constitución Política de Colombia arts. 29, 228.

Número Proceso: 15753318400120260001900

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: CARMEN ALICIA SUÁREZ REYES

Demandado: WILVER NOE PRADA GARCÍA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533184001202600019 00

PROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA SUÁREZ REYES

DEMANDADO: WILVER NOE PRADA GARCÍA

DECISIÓN: RESUELVE IMPEDIMENTO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala a resolver sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , para continuar conociendo del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Carmen Alicia Suárez Reyes contra Wilver Noe Prada García.

1. ANTECEDENTES:

verbal ocurrido en un inmueble ubicado en la Plaza Dátil de esa municipalidad.

1.1.4. Mediante auto de 26 de marzo de 2026 la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá , consideró configuradas las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, declaró su impedimento y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El régimen de impedimentos y recusaciones constituye una garantía de los principios de independencia e imparcialidad judicial que integran el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política , s in embargo, precisamente por implicar la separación excepcional del juez natural del conocimiento del litigio, las causales que los sustentan son de interpretación restrictiva y deben aparecer plenamente acreditadas.

2.2. La Corte Suprema de Justicia , ha reiterado en diversas decisiones, que únicamente pueden prosperar aquellos impedimentos que además de encontrarse debidamente motivados, estructuren de manera objetiva una de las causales expresamente previstas por el legislador ; en auto AC1406-2023 precisó que la sola afirmación relativa a la existencia de denuncias penales o disciplinarias, no configura automáticamente la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues resulta indispensable acreditar que tales denuncias recaigan sobre hechos ajenos al proceso y que el funcionario judicial se encuentre efectivamente vinculado a la respectiva investigación.

2.3. En el presente asunto, Ana María Poveda Montes, titular del Juzgado157533184001202600019 00

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conociendo del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Carmen Alicia Suárez Reyes contra Wilver Noe Prada García.

1. ANTECEDENTES:

1.1.1. Carmen Alicia Suárez Reyes, mediante apoderado judicial, promovió demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Wilver Noe Prada García, solicitando que se declare que entre ambos existió unión marital desde abril de 2023 hasta mayo de 2025 así como la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de dicha relación.

1.1.2. Dentro del escrito introductorio, el mandatario judicial de la demandante manifestó que previamente había radicado otra demanda y que procedía a retirarla, solicitando simultáneamente que se diera trámite a la recusación contra la titular del despacho judicial por las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.157533184001202600019 00

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1.1.3. Como fundamento, sostuvo que entre él y la funcionaria judicial existía una supuesta enemistad grave derivada de su actuación profesional dentro de un proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, del cual según afirmó surgió una denuncia penal por fraude procesal y falso testimonio contra la funcionaria judicial. Asimismo, indicó que existió un cruce verbal ocurrido en un inmueble ubicado en la Plaza Dátil de esa municipalidad.

1.1.4. Mediante auto de 26 de marzo de 2026 la titular del Juzgado Promiscuo

el funcionario judicial se encuentre efectivamente vinculado a la respectiva investigación.

2.3. En el presente asunto, Ana María Poveda Montes, titular del Juzgado157533184001202600019 00

3 Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, sustentó su separación del conocimiento en que el abogado Patricio Rojas Guevara, apoderado judicial de la demandante Carmen Alicia Suárez Reyes, actuó previamente como mandatario judicial dentro de un proceso civil tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, actuación de la cual según se indicó “derivó igualmente, en denuncia penal efectuada ante la Fiscalía General de la Nación del municipio de Soatá, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, adelantados contra esta funcionaria”.

2.4. Sin embargo, revisado integralmente el expediente remitido a esta Corporación, se advierte que dicha afirmación carece de soporte objetivo suficiente para estructurar la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.

2.4.1. En efecto, no obra copia de denuncia penal alguna presentada por el profesional del derecho Patricio Rojas Guevara , contra la funcionaria judicial; tampoco se allegó constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que permita verificar la existencia de noticia criminal, número de radicado, estado procesal o identificación del despacho fiscal que eventualmente hubiere asumido su conocimiento.

2.4.2. Del mismo modo, no existe evidencia de que la doctora Ana María Poveda Montes , hubiese adquirido formalmente la calidad de indiciada, investigada, imputada o vinculada dentro de actuación penal alguna derivada

2.4.2. Del mismo modo, no existe evidencia de que la doctora Ana María Poveda Montes , hubiese adquirido formalmente la calidad de indiciada, investigada, imputada o vinculada dentro de actuación penal alguna derivada de los hechos referidos, exigencia que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia destacó expresamente en auto AC1406 -2023 al precisar que la sola afirmación sobre la existencia de denuncias no resulta suficiente para configurar la causal séptima de impedimento , cuando no existe acreditación objetiva de la vinculación formal del funcionario judicial a la respectiva actuación.

2.4.3. De hecho, el propio escrito presentado por el apoderado de la demandante, revela que este únicamente manifestó que en el pasado actuó dentro de un proceso en el municipio de Susacón y que de allí “se derivó una157533184001202600019 00

4 denuncia” contra la funcionaria, agregando incluso que “las pruebas y anexos los haré llegar a su superior inmediato en el momento que Usted le dé trámite a la recusación” ; no obstante, tales elementos jamás fueron aportados al plenario.

2.4.4. Así, la alegación quedó reducida a una manifestación unilateral del apoderado y a su posterior reproducción en el auto mediante el cual la funcionaria declaró su impedimento, sin respaldo documental externo, verificable y objetivo que permit iera concluir que realmente se configuró el supuesto normativo previsto por el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.

2.5. La misma insuficiencia probatoria se predica de la causal novena

verificable y objetivo que permit iera concluir que realmente se configuró el supuesto normativo previsto por el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.

2.5. La misma insuficiencia probatoria se predica de la causal novena invocada, pues l a juez refirió que en una reunión realizada en un inmueble ubicado en la Plaza Dátil , existió un “cruce de palabras” con el abogado Patricio Rojas Guevara, circunstancia que según afirmó el profesional podía constarle Eliecer Pérez García. No obstante, tampoco se allegó declaración extraprocesal, testimonio anticipado, documento o cualquier otro elemento demostrativo que permit iera corroborar la ocurrencia de dicho episodio , ni mucho menos, establecer que el mismo hubiese generado una enemistad grave, seria, actual y recíproca , capaz de comprometer objetivamente la imparcialidad de la funcionaria judicial.

2.5.1. Obsérvese, además, que el litigio sometido a conocimiento corresponde a una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial , promovida por Carmen Alicia Suárez Reyes contra Wilver Noe Prada García, en la que incluso se discuten bienes presuntamente adquiridos durante la convivencia y medidas cautelares sobre inmueble y establecimiento de comercio, lo cual impone preservar con rigor el principio de juez natural y evitar que afirmaciones carentes de respaldo probatorio puedan alterar la asignación funcional del asunto.

2.6. Aceptar el impedimento bajo las condiciones descritas, equivaldría a validar que simples afirmaciones no demostradas de un apoderado , resulten157533184001202600019 00

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entidad que comprometa razonablemente la imparcialidad de la funcionaria judicial en el conocimiento del presente litigio.

2.8. Así las cosas, al no encontrarse acreditadas de manera objetiva, suficiente y verificable las circunstancias excepcionales previstas por el legislador para relevar al juez natural del conocimiento del asunto, el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá no está llamado a prosperar, razón por la cual se dispondrá su no aceptación y la devolución inmediata del expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

3. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157533184001202600019 00

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R E S U E L V E :

3.1. No aceptar el impedimento manifestado por la doctora Ana María Poveda Montes, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Carmen Alicia Suárez Reyes contra Wilver Noe Prada García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. En consecuencia, por Secretaría disponer la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, para que continúe con el trámite del proceso conforme a sus competencias legales.

3.3. Comunicar esta decisión a los funcionarios judiciales y a las partes.

Comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

2.6. Aceptar el impedimento bajo las condiciones descritas, equivaldría a validar que simples afirmaciones no demostradas de un apoderado , resulten157533184001202600019 00

5 suficientes para provocar el desplazamiento del funcionario judicial legalmente competente, escenario incompatible con los principios de seguridad jurídica, independencia judicial y debido proceso.

2.7. En síntesis, la Sala advierte que no se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque se afirmó la existencia de una denuncia penal promovida por el abogado Patricio Rojas Guevara contra la juez Ana María Poveda Montes, no obra en el expediente elemento objetivo alguno que permita verificar su real presentación, los hechos concretos que la sustentan, si estos resultan ajenos al presente asunto como lo exige expresamente la norma ni, especialmente, que la funcionaria judicial se encuentre formalmente vinculada a una investigación penal o disciplinaria derivada de aquella circunstancia.

2.7.1. De igual manera, tampoco se estructura la causal prevista en el numeral 9 ibidem, pues el supuesto “cruce de palabras” referido por el apoderado de la demandante , constituye una afirmación carente de respaldo probatorio dentro del expediente y, aun de admitirse su ocurrencia, no permite inferir por sí solo la existencia de una enemistad grave, seria, objetiva y recíproca de tal entidad que comprometa razonablemente la imparcialidad de la funcionaria judicial en el conocimiento del presente litigio.

2.8. Así las cosas, al no encontrarse acreditadas de manera objetiva,

trámite del proceso conforme a sus competencias legales.

3.3. Comunicar esta decisión a los funcionarios judiciales y a las partes.

Comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6303-260182

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