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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600020

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600020
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: El juez que carece de competencia funcional para conocer de una acción de tutela dirigida contra un juez o tribunal incurre en causal d e nulidad insubsanable, toda vez que la competencia por factor funcional es improrrogable. En consecuencia, cuando la tutela se interpone contra un Juzgado Promiscuo Municipal dentro de un proceso de pertenencia (civil), el superior funcional competente en primera instancia es el Juzgado Civil del Circuito, no el Juzgado de Familia, pues debe estarse a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico en la naturaleza del asunto.

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior , porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad vulneradora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable. (…) Nótese, que, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes se suscito dentro de un proceso de estirpe civil, particularmente, de pertenencia "artículo 375 del C.G.P", de ahí que, la competencia para definir esta acción constitucional, en primera instancia, le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama -- Reparto --

particularmente, de pertenencia "artículo 375 del C.G.P", de ahí que, la competencia para definir esta acción constitucional, en primera instancia, le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama -- Reparto -- ello, en virtud del numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el principio de especialidad. En aras de otorgar mayor claridad conviene transliterar el precepto normativo en cita, el cual, a letra estable, "Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo sup erior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada" Ahora, cuando la norma alude al superior funcional, necesariamente se refiere a la "especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico" (Corte Constitucional, Auto 536-2017) y la H. Corte Suprema de Justicia en proveído ATL959 -2022, Rad. No. 98243 del 23 de junio de 2023, reseñó, "(...) lo cierto es que aquí tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto" Bajo esa óptica, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en primera instancia, por cuanto, no ostenta la condición de superior funcional de aquel en asuntos ordinarios -- Civiles, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado

origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,

“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insub sanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00165-01 4 En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

Respecto a la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025 al retomar su jurisprudencia, sostuvo,

de aquel en asuntos ordinarios -- Civiles, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Duitama -- Reparto --, ello, se insiste, conforme a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En este punto, es pertinente memora que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864 -2022 del 15 de junio de 2022, al decir, "𝑒l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio , como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194 -2020)." (…) Respecto a la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025

reiterado en ATC1194 -2020)." (…) Respecto a la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025 al retomar su jurisprudencia, sostuvo, "(...) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (...). Por lo antes expuesto, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama desde el auto del 26 de enero de 2026, inclusive, en consecuencia, se ordenará remitir las actuaciones a la oficina de apoyo de Duitama para que, inmediata mente, reparta la presente acción ante los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad y el Despacho al que le corresponda asuma a la mayor brevedad el conocimiento en sede de primera instancia.

Nota de Relatoría: Acción de tutela que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama conoció y falló en primera instancia, negando el amparo. Al resolver la impugnación, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio. El problema jurídico consistió en determinar si el Juzgado de Familia era competente para conocer la tutela dirigida contra un Juzgado PromiscuoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior , porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad vulneradora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable.

Bajo ese norte, se tiene que Daniel Hernando Gómez Rodríguez, María de la O López Patiño y Lusis Felipe Patiño instauraron la presente acción con el objeto de que s e a mparen sus derech os funda mentales transgredidos “presuntamente” transgredidos por el Juzgado Promisco Municipal de Nobsa dentro del proceso de usucapión distinguido con el radicado No. 15491-40-89-001-2022-00016.

Nótese, q ue, la presunta vulneración a los derech os funda mentales de los accionantes se suscito dentro de un proceso de estirpe civil, particularmente, de pertenencia “artículo 375 del C.G.P ”, de ahí que, la competencia para definir esta acción constitucional, en primera instancia, le correspondía a los Juzgados CivilesRad. No. 15759-31-53-002-2025-00165-01 3 del Circuito de Duitama – Reparto – ello, en virtud del numeral 5 del artícu lo 1 del Decreto 333 de 2021 y el principio de especialidad.

En aras de otorgar mayor claridad conviene transliterar el precepto normativo en cita, el cual, a le tra estable, “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”

cita, el cual, a le tra estable, “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”

Ahora, cuando la norma alude al superior funcional, necesariamente se refiere a la “especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico” (Corte Constitucional, Auto 536-2017) y la H. Corte Suprema de Justicia en proveído ATL959-2022, Rad. No. 98243 del 23 de junio de 2023, reseñó, “(…) lo cierto es que aquí tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto”

Bajo esa óptica, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en primera instancia, por c uanto, no ost enta la con dición de superior funcional de aquel en asuntos ordinarios – Civiles, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Duitama – Reparto –, ello, se insiste, conforme a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

En este punto, es pertinente memora que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,

determinar si el Juzgado de Familia era competente para conocer la tutela dirigida contra un Juzgado PromiscuoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Municipal en un asunto civil. El Tribunal estableció la regla según la cual, por mandato del numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el principio de especialidad, el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal en procesos civiles es el Juzgado Civil del Circuito, no el de Familia; por tanto, el fallo dictado por un juez carente de competencia funcional constituye una decisión nula e insubsanable. En consecuencia, se decretó la nulidad y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama para que asuman el conocimiento en primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 133 numeral 1° del C.G.P.; Artículo 4° del Decreto 306 de 1992; Numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021; Corte Constitucional Auto 536 -2017; Corte Suprema de Justicia ATL959 -2022; Corte

Suprema de Justicia ATC864-2022; Corte Suprema de Justicia ATC1689-2025; Corte Suprema de Justicia ATC0752023.

Número Proceso: 15238318400120260002001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: DANIEL HERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -- ANT

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Marzo diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2026-00020-01

ACCIONANTE: DANIEL HERNÁNDO GÓMEZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANTJ. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de octubre de 2025

DECISIÓN: Decreta nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de octubre de 2025

DECISIÓN: Decreta nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta Judicatura de ocuparse se resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 6 de febrero de 2026, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad – por falta de competencia funcional –, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Daniel Hernando Gómez Rodríguez, quien, arguye actuar en nombre propio y en representación de Mar ía de la O López Pat iño y Lusis Felipe Patiño, impetro acción tuitiva contra el Juz gado Promiscuo M unicipal de No bsa y la Age ncia Nacional de Tierras “ANT” con el objeto de que:

“11. Que se amparen los derechos fundamentales invocados:

i) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ii) DEBIDO PROCESO

iii) ACCESO A TIERRA y PROPIEDAD PRIVADA

2. Dejar sin efectos la providencia judicial que decretó la terminación anticipada de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio presentada por MARIA DE LA O LOPEZ DE PATIÑO, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No 24.116.049 de Sogamoso, con domicilio en la ciudad deRad. No. 15759-31-53-002-2025-00165-01

2 Nobsa, Vereda Chámeza sector alto y, LUIS FELIPE PATIÑO RINCON, mayor

2 Nobsa, Vereda Chámeza sector alto y, LUIS FELIPE PATIÑO RINCON, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No 1.155.927 de Nobsa, residenciado en la misma dirección.

3. Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, rinda un informe valorando las resoluciones 04324 de 2021 y 14971 de 2022 emitidas por la Superintendencia de notariado y registro así como el folio de matrícula inmobiliaria No. 095165066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

4. Se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa la emisión de una nueva decisión con valoración integral de las pruebas y aplicación armónica de la normativa agraria y civil.”

1.2.- La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que, mediante auto del 26 de enero de 2026, la admitió, en consecuencia, corrió traslado a las entidades accionadas.

1.3.- El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama negó el amparo deprecado por Daniel Hernando Gómez Rodríguez, María de la O López Patiño y Lusis Felipe Patiño, decisión que a la postre, fue impugnada.

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior ,

competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025 al retomar su jurisprudencia, sostuvo,

“(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y efi cacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).”

Por lo antes expuesto, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duita ma de sde el au to del 26 de en ero de 2026 , inclusive, en

Por lo antes expuesto, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duita ma de sde el au to del 26 de en ero de 2026 , inclusive, en consecuencia, se ordenará remitir las actuaciones a la oficina de apoyo de Duitama para que, inmediatamente, reparta la presente acción ante los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad y el Despacho al que le corresponda asuma a la mayor brevedad el conocimiento en sede de primera instancia.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama desde el auto del 26 de enero de 2026, inclusive, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00165-01

5

SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente la oficina de Apoyo de Duitama para que someta a reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad la presente acción, y, el Juzgado asignado asuma el conocimiento a la mayor brevedad en sede de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Duitama.

CUARTO: NOTIFICAR a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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