TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600023
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600023
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para imponer sanción por desacato no basta la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere establecer que la omisión obedece a una causa injustificada derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. / INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO POR REMOCIÓN DEL CARGO O PÉRDIDA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL: No es procedente ma ntener la sanción por desacato contra un funcionario que, al momento de la decisión en consulta, ha sido reemplazado en el cargo de agente interventor o representante legal, pues la sanción deviene ineficaz al haber sido removido del cargo y ya no ser el responsable de hacer cumplir la orden emitida por el juez de tutela.
El incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de o rigen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir l a sentencia de tutela. (…) debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención
necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir l a sentencia de tutela. (…) debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) ahora, con el fin de resolver sobre la responsabilidad de los funcionarios sancionados, esta Sala debe precisar que mientras la conducta desplegada por (…), Gerente Zonal, y (…), Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, no se puede calificar de otra manera que de negligente o renuente por omitir desplegar actuaciones encaminadas a garantizar el suministro de los medicamentos ordenados al señor (…), no ocurre lo mismo frente a (…) quien, pese a ser notificado y debidamente vinculado al trámite incidental, fue reemplazado desde el 10 de abril de 2026 por (…), nuevo Agente Interventor de NUEVA EPS, y ello hace, entonces, que la sanción contra (…)sea ineficaz por haber sido removido del cargo. (…) en virtud de lo anterior, la sanción contra (…)será revocada por no ser el responsable de hacer cumplir la orden emitida por el juez de tutela.
Nota de Relatoría: Se consult a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado sancionó por desacato a varios funcionarios de la NUEVA EPS, incluido el Agente Interventor, por incumplir una
institución de salud que dé manejo por la especialidad de ortopedia, así como la autorización de suministro de material de osteosíntesis con el fin de realizar remplazo tota l de rodilla, como lo indica la orden del médico tratante del señor José Miguel Valderrama identificado con cédula de ciudadanía No. 4.109.478.
TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS S.A. que proceda a generar las autorizaciones de la atención prestada por la ESE Hospital Regional Duitama y demás Instituciones de Salud que suministren los servicios al señor JOSE MIGUEL VALDERRAMA identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.109.478.
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debidaConsulta desacato No. 15238310300320260002301 8
forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
3.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SANCIONADOS
Debe recordarse que en materia de desacat o la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatac ión objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que
Nota de Relatoría: Se consult a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado sancionó por desacato a varios funcionarios de la NUEVA EPS, incluido el Agente Interventor, por incumplir una orden de tutela relacionada con la autorización de servicios de salud. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sanción, absolviendo al Agente Interventor que había sido reemplazado en el cargo, considerando que la sanción sería ineficaz. Se confirmó la responsabilidad subjetiva de los demás funcionarios (Gerente Zonal y Gerente Regional) por su conducta negligente y renuente al no desplegar actuaciones para cumplir el fallo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-171 de 2009; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01
Número Proceso: 15238310300320260002301
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Incidentante: JOSÉ MIGUEL VALDERRAMA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de abril de 2026
Incidentante: JOSÉ MIGUEL VALDERRAMA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de abril de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 102
En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15238310300320260002301 JOSÉ MIGUEL VALDERRAMA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300320260002301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, 20 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida del 13 de abril de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado por JOSÉ MIGUEL VALDERRAMA en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia de l 05 de marzo de 2026 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA amparó el derecho fundamental a la salud , y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y suministrar algunas prestaciones asistenciales, mismas que se discriminarán más adelante.
2.- El 11 de marzo de 2026 el accionante JOSÉ MIGUEL VALDERRAMA informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues a la fecha no se ha autorizado su remisión a otra institución con servicio integral en ortopedia ni se ha suministrado el material de osteosíntesis necesario para realizar le remplazo total de su rodilla.
3.- En auto del 11 de marzo de 202 6 el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS , y a LUIS ÓSCAR GALVES
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO
CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS , y a LUIS ÓSCAR GALVES
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310300320260002301
INCIDENTANTE : JOSÉ MIGUEL VALDERRAMA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 3° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 102
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15238310300320260002301
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MATEUS, Agente Interventor, para que en el término de 48 horas a partir de su notificación cumplieran con el fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 1 7 de marzo de 2026 el juez de primera instancia requirió a SALVADOR JOSÉ BARROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de NUEVA EPS, y requirió por segunda vez a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , Agente Interventor, para que, en el término de 48 horas a partir de su notificación , verificaran y conminaran el cumplimiento de la orden de tutela. Corrido el traslado, guardaron silencio.
5.- En auto del 20 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , SALVADOR JOS É BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que en
PEÑA, Gerente Zonal , SALVADOR JOS É BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que en el término de 3 días cumplieran lo ordenado por el juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.
7.- En memorial del 26 de marzo de 2026 el Accionante informó al juez de primera instancia que el 19 de marzo del año en curso fue remitido al HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA. No obstante, a la fecha, NUEVA EPS sigue sin autorizar el suministro del material de osteosíntesis del que depende el procedimiento quirúrgico y la recuperación de su salud.
8.- Mediante proveído del 13 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal ; a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y; a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS imponiéndoles 3 días de arresto, y multa equivalente a 3 SMMLV, por el incumplimiento y la desidia para adoptar las gestiones necesarias dirigidas a cumplir la orden constitucional.Consulta desacato No. 15238310300320260002301 4
LA SALA CONSIDERA
Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado
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LA SALA CONSIDERA
Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente pr ocedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir
se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente pr ocedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concre to y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, mientras que el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato No. 15238310300320260002301 5
Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar
24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de laConsulta desacato No. 15238310300320260002301
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sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela1.
TEMAS A ESTUDIAR
1.- RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA POR
PARTE DE LA NUEVA EPS EN BOYACÁ
De conformidad con la estructura orgánica de la NUEVA EPS, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que la responsabilidad frente al cumplimiento de los fallos de tutela en el departamento de Boyacá recae en el Agente Interventor, el Gerente Regional Centro Oriente y la Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, el Agente Interventor ostenta la representación legal de la entidad con funciones de alcance
incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 ejusdem "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del citado artículo 52 , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
Sin embargo, tal imposición no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, dispondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que aplique aquella.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el
CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, el Agente Interventor ostenta la representación legal de la entidad con funciones de alcance nacional, dentro de las cuales se encuentra garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 , informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
En consecuencia, para el caso concreto y de cara a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación en consulta se limita a verificar la responsabilidad de quienes fueron sancionados, son obligados del cumplimiento del fallo de tutela bajo estudio MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá , y SALVADOR
1 Ver sentencia T171 de 2009.Consulta desacato No. 15238310300320260002301 7
JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS.
Ahora, si bien dentro del expediente obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EPS con fecha de renovación del 14 de marzo de 2025 en
EPS.
Ahora, si bien dentro del expediente obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EPS con fecha de renovación del 14 de marzo de 2025 en el cual se inscribió como Agente Interventor al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, no es lo menos que en Resolución 20261000000038146 del 10 de abril de 2026 la Superintendencia de Salud designó en su reemplazo al Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ y ello implica que ahora sea éste el sup erior funcional llamado a cumplir con las órdenes de tutela.
2.- DEL INCUMPLIMIENTO
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el fallo del 05 de marzo de 2026 que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las gestiones que conlleven a tramitar remisión a institución de salud que dé manejo por la especialidad de ortopedia, así como la autorización de suministro de material de osteosíntesis con el fin de realizar remplazo tota l de rodilla, como lo indica la orden
es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatac ión objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS , Agente Interventor, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente , no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.
Ahora, c on el fin de resolver sobre la responsabilidad de los funcionarios sancionados, esta Sala debe precisar que mientras la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, no se puede calificar de otra manera que de negligente o renuente por omitir desplegar actuaciones encaminadas a garantizar el suministro de los medicamentos ordenados al señor PEDRO ANTONIO PLAZAS MORA , no ocurre
se puede calificar de otra manera que de negligente o renuente por omitir desplegar actuaciones encaminadas a garantizar el suministro de los medicamentos ordenados al señor PEDRO ANTONIO PLAZAS MORA , no ocurre lo mismo frente a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS quien, pese a ser notificado y debidamente vinculado al trámite incidental, fue reemplazado desde el 10 de abril de 2026 por JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, nuevo Agente Interventor de NUEVA EPS, y ello hace, entonces, que la sanción contra GALVES MATEUS sea ineficaz por haber sido removido del cargo.Consulta desacato No. 15238310300320260002301 9
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:
Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto2.
En virtud de lo anterior, la sanción contra LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS será revocada por no ser el responsable de hacer cumplir la orden emitida por el juez de tutela.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.
Corolario a lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia consultada, en el sentido de ABSTENERSE de sancionar a LUIS
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.Consulta desacato No. 15238310300320260002301 10
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.Consulta desacato No. 15238310300320260002301 10
ÓSCAR GALVES MATEUS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MANTENER incólume los demás aspectos de la providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente