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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600024

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600024
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE PETICIÓN: La sanción por desacato procede contra el Gerente Zonal y el Gerente Regional de la EPS cuando se acredita el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de respuesta de fondo a la petición radicada) y la responsabilidad subjetiva, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. / INCID ENTE DE DESACATOGARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y ETAPAS DEL TRÁMITE: El incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio en el que se deben garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, incluyendo la comunicación de la apertura del incidente, el decreto y práctica de pruebas, la notificación de la decisión y la remisión en consulta al superior, sin que la naturaleza sumaria del trámite excuse el cumplimiento de estas garantías.

El Decreto 2591 de 1991, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo

demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. (…) Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) La

porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte ConstitucionalRad. No. 15759-31-53-003-2026-00024-01.

6 en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Mireya Salcedo Galvis manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo

materialización lo amparado, por cuanto, guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 17 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración a lRad. No. 15759-31-53-003-2026-00024-01.

7 derecho a la petición de la incidentante, pues, impide que tenga acceso a la información y documentación solicitada a través de ella.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición con la información y documentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio, evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la petición, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será otorgada la respuesta suplicada.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, como quiera que, se insiste, su petición no ha tenido respuesta, esta Sala no puede concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, como quiera que, se insiste, su petición no ha tenido respuesta, esta Sala no puede concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Mireya Salcedo Galvis.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00024-01.

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Aclaración de Voto)

las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) La señora Mireya Salcedo Galvis manifestó bajo gravedad de j uramento que la Nueva EPS no emitió respuesta completa y/o de fondo a la petición presentada, aunado, la EPS no demostró haber cumplido lo ordenado o, en su defecto, que este realizando las gestiones pertinentes para la materialización lo amparado, por cua nto, guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela y, con ello, la continua vulneración al derecho a la petición de la incidentante, pues, impide que tenga acceso a la información y documentación solicitada a través de ella. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es me nester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es neglige nte. (…) Y es que, no acreditaron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición con la información y documentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio, evidencia una

omitieron, sin razón, proporcionar respuesta a la petición con la información y documentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio, evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la petición. (…) Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, como quiera que, se insiste, su petición no ha tenido respuesta, esta Sala no puede concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los linea mientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) de la Nueva EPS, imponiéndoles las sanciones de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de respuest a de fondo a la petición radicada el 14 de noviembre de 2025) y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una

_____________________ Relatoría

2 responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulnera ción del derecho fundamental de petición de la accionante. El Tribunal recordó que el incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio que requiere garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Se presentó aclaración de voto del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALG ÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional; Auto ATP303-2023 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15759315300320260002401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: MIREYA SALCEDO GALVIS

Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 23 de abril de 2026

Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 23 de abril de 2026

ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2026-00024-01.

INCIDENTANTE: MIREYA SALCEDO GALVIS.

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 20 de abril de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 125

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de abril de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante Mireya Salcedo Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 46.375.030, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS a través del Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de Nueva E.P.S. o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a resolver la solicitud radicada el día 14 de noviembre de 2025 por la accionante MireyaRad. No. 15759-31-53-003-2026-00024-01.

2 Salcedo Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 46.375.030, en términos de claridad, pertinencia, congruencia y de fondo, con demostración a este despacho judicial, según las consideraciones previamente expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a través del Dr.

Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad Superintendente Nacional de Salud o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a la notifica ción de esta decisión, proceda a resolver la

Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad Superintendente Nacional de Salud o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a la notifica ción de esta decisión, proceda a resolver la solicitud radicada bajo el número 20252100026756812 por la accionante Mireya Salcedo Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 46.375.030, en términos de claridad, pertinencia, congruencia y de fondo, con de mostración a este despacho judicial, según las consideraciones previamente expuestas.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Mireya Salcedo Galvis interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud al considerar que no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 17 de febrero de 2026.

-. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, previo a la apertura del incidente , requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Superintendente Nacional de Salud, respectivamente, para que en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del proveído, procedieran con el cumplimiento del fallo de tutela precitado.

-. El 13 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir por segunda vez y en los mismos términos y condiciones a la Dra.

con el cumplimiento del fallo de tutela precitado.

-. El 13 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir por segunda vez y en los mismos términos y condiciones a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , a su vez, requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de superior jerárquico de la prenombrada y como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

En suma, determinó abstenerse de continuar el tramite incidental contra el Dr. Bernando Armando Camacho Rodríguez en calidad de Superintendente Nacional de Salud, por cuanto, la entidad por medio de escrito del 10 de marzo de la misma anualidad informó que había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00024-01.

3 -. El 20 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso requerir nuevamente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en los mismos términos y condiciones , además, requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

-. El 7 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a los doctores Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. 46.369.216 como Gerente Zonal Boyacá y a Salvador José Berrocal Narváez, identificado con C.C. 78.021.906, como Gerente de la Sucursal Reg ional Centro Oriente, ambos funcionarios de Nueva EPS, la sanción de tres (3) días de arresto, siempre y cuando al momento de la captura ostenten dicha calidad y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignada a favor del EstadoConsejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00024-01.

4 -. Refirió que, conforme a las pruebas aportadas en el trámite incidental, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, son las personas que ostentan la obligación de acatar la sentencia de tutela.

-. Reseñó que los incident ados han contado con un termino lo suficientemente amplio para acreditar el cumplimiento del fallo precitado, empero, optaron por guardar silencio.

-. Indicó que, transcurrido el tiempo entre las diferentes etapas del incidente de desacato, los incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo tuitivo, por lo que,

José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 15 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 20 de este mes y año, declaró en desacato Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 20 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLES DE DESACATO, de la orden judicial de tutela calendada diecisiete (17) de febrero de 2026, a los doctores Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. 46.369.216 como Gerente Zonal Boyacá y a Salvador José Berrocal Narv áez, identificado con C.C. 78.021.906, como Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente, ambos funcionarios de Nueva EPS, por lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a los doctores Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con C.C. 46.369.216 como Gerente Zonal Boyacá y a Salvador José Berrocal Narváez, identificado con C.C.

guardar silencio.

-. Indicó que, transcurrido el tiempo entre las diferentes etapas del incidente de desacato, los incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo tuitivo, por lo que, su actuar omisivo mantuvo latente la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.

-. Concluyó que la conducta negligente de los incidentados hace procedente la sanción a imponer, ello, en favor al cese de las omisiones que transgreden los derechos fundamentales de la accionante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de losRad. No. 15759-31-53-003-2026-00024-01.

5 derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable

5 derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Mireya Salcedo Galvis manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 17 de febrero de 2026, esto es, la emisión y notificación de respuesta de fondo frente a la petición incoada el 14 de noviembre de 2025.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e emitir pronunciamiento claro y de fondo frente a la petición referida.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La señora Mireya Salcedo Galvis manifestó bajo gravedad de juramento que la Nueva EPS no emitió respuesta completa y/o de fondo a la petición presentada el 14 de noviembre de 2025, aunado, la EPS no demostró haber cumplido lo ordenado o, en su defecto, que este realizando las gestiones pertinentes para la materialización lo amparado, por cuanto, guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Aclaración de Voto)

(Con Aclaración de Voto)

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