TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600025
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: La sanción por desacato debe ser proporcional a la conducta del infractor, por lo que cuando no se acredita que la renuencia reprochada sea frecuente o reiterada, procede reducir la sanción impuesta en primera instancia, manteniéndose la declaración de responsabilidad subjetiva por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela. / INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la o bligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los
desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 días de arresto y multa de 5 smmlv), por lo tanto, se reducirá a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) smmlv, pues, además, no se acreditó que la renuencia que se reprocha sea frecuente o reiterada.
Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, modificó la sanción reduciendo el arresto y la multa de cinco (5) a dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos, y confirmó la decisión en l o demás. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 15 de abril de 2026
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575331840012026-00025-02
ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el d escuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir
cinco (5) a dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos, y confirmó la decisión en l o demás. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 15 de abril de 2026 que ordenó a la Nueva EPS autorizar, asignar y suministrar los servicios y suministros médicos pendientes para la realización del procedimiento quirúrgico "Refusión de columna lumbosacra posterior; injerto o sea en columna vertebral vía posterior" en favor de la accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio durante todo el trámite incidental. Sin embargo, consideró que la sanción de cinco días de arresto y cinco salarios mínimos resultaba excesiva, al no acreditarse que la renuencia reprochada fuera frecuente o reiterada, por lo que la redujo a dos días de arresto y dos salarios mínimos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010; Corte Constitucional Sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia ATC627 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 200901417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.
51.390.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15753318400120260002502
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: ELIZABET RODRÍGUEZ OVIEDO a través de agente oficiosa
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de mayo de 2026Radicado No. 1575331840012026-00025-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331840012026-00025-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ELIZABET RODRÍGUEZ OVIEDO a través de agente oficiosa
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Rojas Morales , personera municipal del Municipio de Covarachía, en calidad de agente oficios a de Elizabeth Rodríguez Oviedo , contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el 15 de abril de 2026.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- María Fernanda Rojas Morales en calidad de agente oficiosa de Elizabeth Rodríguez Oviedo, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de
de 2026.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- María Fernanda Rojas Morales en calidad de agente oficiosa de Elizabeth Rodríguez Oviedo, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana , salud, igualdad, integridad personal y tratamiento integral; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, en el que dispuso:
“PRIMERO: Conceder el amparo solicitado dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Elizabeth Rodríguez Oviedo, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 28.053.817 de Capitanejo, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. NUEVA EPS, por existir vulneración a los derechos fundamentales a la salud en condiciones de dignidad, tratamiento integral y continuo, derecho a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, integridad personal.Radicado No. 1575331840012026-00025-02
SEGUNDO: Ordenar al Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. NUEVA EPS , para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha concretado, autorice, asigne y suministre a la accionante señora Elizabeth Rodríguez Oviedo , identificada con la cédula de ciudadanía N°. 28.053.817 de Capitanejo, la totalidad de los servicios, y suministros médicos que se encuentren pendientes de realización o entrega y que fueran ordenados por el galeno tratante adscrito a la EPS ,
los servicios, y suministros médicos que se encuentren pendientes de realización o entrega y que fueran ordenados por el galeno tratante adscrito a la EPS , particularmente la “ REFUSION DE C OLUMNA LUMBOSACRA POSTERIOR ; INGERTO OSEA EN COLUMNA VERTEBRAL VIA POSTERIOR” , así mismo como EL SUMINISTRO PREVIO DE LOS MATERIALES REQUERIDOS PARA LA CIRUGÍA y que hacen parte del tratamiento seguido por la accionante, sin dilaciones y sin ninguna traba administrativa. Una vez cumplido deberán presentar informe de cumplimiento de la orden impartida dentro del mismo plazo, a este despacho constitucional.
TERCERO: Requerir a la entidad IPS Clínica de Especialistas S.A . para que continúe atendiendo los requerimientos médicos de la accionante señora Elizabeth Rodríguez Oviedo, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 28.053.817 de Capitanejo, de forma oportuna cuando sean remitidos y autorizados por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. NUEVA EPS, debiendo reportar a este despacho el cumplimiento de los requerimientos aquí dispuestos, en forma particular la “REFUSION DE COLUMNA LUMBOSACRA POSTERIOR; ING ERTO OSEA EN COLUMNA VERTEBRAL VIA POSTERIOR” , so pena de que sean impuestas las sanciones a que haya lugar.
CUARTO: Negar la protección al tratamiento integral a la señora Elizabeth Rodríguez Oviedo, atendiendo a que no se configuró su necesidad …”
2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida , en cuanto a los suministros médicos
2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida , en cuanto a los suministros médicos necesarios para la práctica del procedimiento quirúrgico: “REFUSION DE COLUMNA
LUMBOSACRA POSTERIOR; INGERTO OSEA EN COLUMNA VERTEBRAL VIA POSTERIOR”.
2.3.- En ese orden, el Juzgado de origen, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de mayo de 2026 requirió a la NUEVA EPS S.A. y a IPS Clínica de Especialistas S.A a través de sus representantes legales, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto, informaran el estado actual de cumplimiento del fallo de tutela, en lo referente a la “REFUSIÓN DE COLUMNA LUMBOSACRA POSTERIOR; INGERTO OSEA EN COLUMNA VERTEBRAL VIA POSTERIOR”, así como del SUMINISTRO
PREVIO DE LOS MATERIALES REQUERIDOS PARA LA CIRUGÍA.
2.4.- Mediante correo electrónico del 7 de mayo, la IPS Clínica de Especialistas S.A. dio respuesta al requerimiento del 4 de mayo, en el que inform ó que la cirugía fue programada en dos oportunidades, sin embargo, la Nueva E PS indicó que no c ontaba con el proveedor para el suministro de los insumos médicos necesarios para la realización de la cirugía, solicitándoles gestionar ese requerimiento.Radicado No. 1575331840012026-00025-02
2.5.- En proveído de la misma fecha, dio apertura formal al trámite incidental de desacato contra la Nueva EPS, Representada Legalmente por los señores Mariam Liliana Carrillo
2.5.- En proveído de la misma fecha, dio apertura formal al trámite incidental de desacato contra la Nueva EPS, Representada Legalmente por los señores Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá , Salvador José Berrocal Narváez en su calidad de Gerente Regional de Centro Oriente, y Jorge Iván Ospina Gómez en su calidad de Agente Interventor, otorgándoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciaran sobre el escrito de desacato y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
De otro lado, teniendo en cuenta el informe rendido, ordenó e xcluir de la actuación a la IPS Clínica de Especialistas S.A.
2.6.- Luego, en providencia del 12 de mayo, ordenó tener como pruebas para la parte incidentante las aportadas con el incidente y las allegadas al proceso . Para la parte incidentada no decretó pruebas, debido a que guardó silencio.
2.7.- Finalmente, mediante proveído de l 13 de mayo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Jorge Iván Ospina Gómez , de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2026; en consecuencia, les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del
y cinco (5) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante laRadicado No. 1575331840012026-00025-02
sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la
de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y
desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575331840012026-00025-02
de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento,
pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar c uáles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonab le acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575331840012026-00025-02
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener
memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2026 , el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá amparó los derechos en favor de Elizabeth Rodríguez Oviedo, y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los materiales requeridos para la cirugía “ REFUSION DE COLUMNA LUMBOSACRA POSTERIOR; INGERTO OSEA EN COLUMNA VERTEBRAL VIA POSTERIOR ”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a
como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guard aron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutel a, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato.Radicado No. 1575331840012026-00025-02
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”
entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”
No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 días de arresto y multa de 5 smmlv), por lo tanto, se reducirá a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) smmlv, pues, además, no se acreditó que la renuencia que se reprocha sea frecuente o reiterada.
En ese sentido, se modificará el numeral segundo del fallo de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo consultado, el cual quedará así:
“… SEGUNDO: Sancionar a los señores Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal de Boyacá, su superior jerárquico Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor y representante legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A . en intervención administrativa forzosa, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (2) días de prisión, cada uno, emolumento sancionatorio en favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -. El valor de la multa deberá
mensuales vigentes y cinco (2) días de prisión, cada uno, emolumento sancionatorio en favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -. El valor de la multa deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 3-0820-000640-8 convenio 13474, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada, proferida el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, por lo expuesto en la parte considerativa.
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575331840012026-00025-02
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado