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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600026

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600026
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA Y SUJETOS OBLIGADOS: La sanción por desacato requiere la verificación de la responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento) y subjetiva (culpa o dolo) del obligado, y solo procede respecto de quienes tienen la capacidad para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela, sin que pueda extenderse discrecionalmente al agente interventor de la EPS cuando no es superior jerárquico o funcional de los obligados principales, por tratarse de una norma sancionatoria de interpretación restrictiva. / INCIDENTE DE DESACATO - FINALIDAD Y P ROCEDENCIA DE LA SANCIÓN: El incidente de desacato tiene como finalidad lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, y la sanción se impone cuando, sin justificación alguna, se ha incumplido el fallo constitucional; el silencio de los obligados frente a los requerimiento s del juez evidencia la ausencia de voluntad de obedecer la orden y acredita la responsabilidad subjetiva.

Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencial-o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el

perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; para el caso de interés, el primer presupu esto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de marzo de 2026, por lo que hace parte de los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. ‘De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez,

como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal155373189001202600026 01

5 definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Corresponde entonces a la Sala, validar las acciones desplegadas por la

una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.155373189001202600026 01

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2.5. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de marzo de 2026, por lo que hace parte de los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad

razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.7. Desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes responsables incidentados, guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.8. En suma para la Sala, es claro que las sanciones a Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Nárvaez , se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río ; empero, respecto de Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, se observan falencias que se analizarán enseguida.155373189001202600026 01

7 2.9. Esta Sala advierte que el Agente Interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez, no es superior jerárquico o funcional de M ariam Liliana Carrillo Peña, por lo que resulta improcedente sancionarlo, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado con

Peña, por lo que resulta improcedente sancionarlo, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado con respecto a la primeramente obligada, en este caso a la administradora o Gerente Seccional de Boyacá, y al Gerente de Centro Oriente de la EPS, puesto que por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no puede extenderse discrecionalmente a quienes el facultado para declarar el desacato lo imponga porque en esta situación impera la interpretación restrictiva.

2.10. En consecuencia, se revocará la sanción determinada a Jorge Iván Ospina Gómez, confirmándose en todo lo demás el proveído del 30 de abril de 2026.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el numeral primero y segundo de la providencia del 30 de abril de 2026 proferid a por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , en lo relativo de la declaración de desacato y sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez.

3.2. Confirmar en lo demás la providencia del 30 de abril de 2026.

3.3. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 10 de marzo de 2026.

3.4. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.155373189001202600026 01

así lo dijo la Corte Constitucional. ‘De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado’. (…) Desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes responsables incidentados, guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecu tarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva. (…) Esta Sala advierte que el Agente Interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez, no es superior jerárquico o funcional de Mariam Liliana Carrillo Peña, por lo que resulta improcedente sancionarlo, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado con respecto a la primeramente obligada, en este caso a la administradora o Gerente Seccional de Boyacá, y al Gerente de Centro Oriente de la EPS, puesto que por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no puede extenderse discrecionalmente a quienes el facultado para declarar el desacato lo imponga porque en esta situación impera la interpretación restrictiva.

Nota de Relatoría: El Tribunal, revocó parcialmente la providencia del 30 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en lo relativo a la declaración de desacato y sanción impuesta a

Nota de Relatoría: El Tribunal, revocó parcialmente la providencia del 30 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en lo relativo a la declaración de desacato y sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor de la Nueva EPS, y confirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente).

El problema jurídico consistió en determinar si los incidentados incurrieron en desacato por el incumpl imiento del fallo de tutela que ordenó la continuidad del tratamiento médico de la accionante. El Tribunal encontró que los gerentes regionales y zonales de la EPS tenían responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento) y subjetiva (silencio y ausencia de justificación) para ser sancionados. Sin embargo, revocó la sanción del Agente Interventor por no ser superior jerárquico o funcional de los obligados principales, aplicando una interpretación restrictiva de la norma sancionatoria. Se presentó salvamento p arcial de voto del magistrado NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-188 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15537318900120260002601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ROSA HELENA VARGAS DE SÁNCHEZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA INCIDENTE DESACATO) FECHA: 14 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 14 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente con radicado 155373189001202600026 01 siendo accionante ROSA HELENA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente con radicado 155373189001202600026 01 siendo accionante ROSA HELENA VARGAS DE SÁNCHEZ y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamento parcial de voto NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , y ausencia justificada de la Magistrada GLORIA

INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto155373189001202600026 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001202600026 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

ACCIONANTE ROSA HELENA VARGAS DE SÁNCHEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 14 DE MAYO DE 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 14 DE MAYO DE 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 30 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 10 de marzo de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , tuteló el derecho fundamental a la salud , vida, integridad física y seguridad social de Rosa Helena Vargas de Sánchez y ordenó a la Nueva EPS que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entidad, proceda a autorizarle y programarle a la accionante el tratamiento médico presc rito por su médico tratante, denominado: “Politerapia antineoplásica de alta toxicidad”, para el manejo de su diagnóstico denominado: “Tumor maligno de la mama, parte no155373189001202600026 01

3 especificada” (…) “CONCEDER el tratamiento integral a favor de la señora ROSA HELENA VARGAS DE SÁNCHEZ, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de su patología denominada: “Tumor maligno de

3 especificada” (…) “CONCEDER el tratamiento integral a favor de la señora ROSA HELENA VARGAS DE SÁNCHEZ, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de su patología denominada: “Tumor maligno de la mama, parte no especificada”, lo que incluye: el suministro y autorización oportuno de los exámenes, consultas, controles, seguimientos, procedimientos, insumos y/o medicamentos que requiera la actora, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin”.

1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, como quiera que hasta la fecha no ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela, relativo al tratamiento politerapia antineoplásica de alta toxicidad para el manejo de diagnostico del tumor maligno de mama, parte no especificada.

1.1.3. Mediante auto del 10 de abril de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y Jorge Iván Ospina en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 10 de marzo de 2026.

dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 10 de marzo de 2026.

1.1.4. Mediante providencia del 16 de abril del presente año, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Jorge Iván Ospina en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de dos (2) días a la parte incidentada para que se pronunciara155373189001202600026 01

4 sobre la solicitud presentada, aportara n las pruebas que considerara n pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 22 de abril hogaño dio apertura a la etapa probatoria , teniendo como pruebas toda la actuación surtida en el trámite incidental junto con los documentos llegados al mismo.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 30 de abril hogaño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad

hogaño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) día s de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la vida, salud, integridad personal y seguridad social de Rosa Helena Vargas de Sánchez , vulnerado por la Nueva EPS a través de sus agentes: la Directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar la continuidad del tratamiento: politerapia antineoplásica de alta toxicidad para el manejo de diagnóstico del tumor maligno de mama, parte no especificada, incumplió con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal155373189001202600026 01

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ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Corresponde entonces a la Sala, validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

2.4. La promoción de l incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la vida , salud, integridad física y seguridad social de Rosa Helena Vargas de Sánchez y ordenó la continuidad del tratamiento anteriormente referido.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser

3.4. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.155373189001202600026 01

8 3.5. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto

6325-260237

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