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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600027

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600027
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.

En punto de la responsabilidad de los sancionados, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constata ción objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) En el caso concret o, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá,

trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era const itutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio.

Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, confirmó la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a la Nueva EPS iniciar el proceso de reporte de novedad de traslado de la accionante a otra EPS, así como realizar las gestiones necesarias para remitir la novedad a la ADRES. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo , por lo que para la imposición de

Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interven tor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presenta ron respuesta alguna dentroConsulta desacato No. 15537318900120260002701 6

del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, i ndicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garan tizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conoc iendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”7.

Ahora bien, con el fin de determinar la responsabil idad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desple gada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Bo yacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Orie nte, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, r esulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelant ar las actuaciones necesarias para garantizar el traslado de EPS de la Actora.

de la accionante a otra EPS, así como realizar las gestiones necesarias para remitir la novedad a la ADRES. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo , por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al manda to constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados tanto del requerimiento previo como de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia SU 1158 de 2003; Corte Constitucional Auto 083 de 2012; Corte Constitucional Auto A004 de 2020; Corte Suprema de Justicia ATP2420-2025.

Número Proceso: 15537318900120260002701

Constitucional Auto 083 de 2012; Corte Constitucional Auto A004 de 2020; Corte Suprema de Justicia ATP2420-2025.

Número Proceso: 15537318900120260002701

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: ANYI PAOLA RAMÍREZ PUJIMUY

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOREPÚB LICA DE COLOMB IA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 140

En Santa Rosa de Viterbo, a los 26 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15537318900120260002 701 ANYI PAOLA RAMÍREZ PUJIMUY contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15537318900120260002701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120260002701

INCIDENTANTE : ANYI PAOLA RAMÍREZ PUJIMUY

INCIDENTADO ORIGEN :

NUEVA EPS

JDO PROM. CTO. PAZ DE RÍO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 140

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 26 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La consulta de la providencia proferida el 13 de ma yo de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO dentro del inc idente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS por ANYI PAOLA RAMÍREZ PUJIMUY.

ANTECEDENTES PROCESALES

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO dentro del inc idente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS por ANYI PAOLA RAMÍREZ PUJIMUY.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 10 de marzo de 2026 el J UZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO amparó los derechos fundamen tales a la salud, vida y protección reforzada a mujer embarazada de ANYI PAO LA RAMÍREZ PUJIMUY y ordenó a la NUEVA EPS autorizar el traslado de EPS de la actora.

2.- El 09 de abril de 2026 la Accionante in formó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela.

3.- En auto del 13 de abril de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gere nte Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que dentro de 48 horas cumplieran con el fallo judicial . Dentro del término otorgado no allegaron contestación alguna.Consulta desacato No. 15537318900120260002701 3

4.- En auto del 22 de abril de 2026 el A quo abrió incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su cali dad de Gerente Zonal de

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4.- En auto del 22 de abril de 2026 el A quo abrió incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su cali dad de Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente I nterventor de la NUEVA EPS, para que en el término de 2 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, guardaron silencio.

5.- Mediante proveído del 07 de mayo de 2026, previ o decreto de pruebas, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO sancio nó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERRO CAL y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ imponiéndoles DOS (02) días de arresto y multa equivalente a TRES (03) SMMLV por su renuencia injustificada en el cumplimiento del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tan to que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sen tencia”2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin

obligado lo debe hacer de la manera que fije la sen tencia”2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.

El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hast a de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales” , imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, lo que debe hacerse mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la auto ridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hicie re dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medid as para el cabal cumplimiento del mismo. El juez po drá sancionar por

aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medid as para el cabal cumplimiento del mismo. El juez po drá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cum plan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez estab lecerá los demás efectos del fallo para el caso con creto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar prece dida de un trámite incidental, que garantice la efi cacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejer ce. Por ende, el juez que conozca del desacato deb erá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presen te sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquenConsulta desacato No. 15537318900120260002701 4

canon “será consultada con el superior jerárquico quien d ecidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí

POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo d e 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y o bligaciones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No.

20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de l a gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proce so, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que res uelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15537318900120260002701 5

3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutel a, tenemos que el mandato

canon “será consultada con el superior jerárquico quien d ecidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dicta da en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso” 6.

2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de l os fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.

En efecto, según consta en el certificado de matríc ula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – R EGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo d e 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional

original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15537318900120260002701 5

3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutel a, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ D E RÍO en el fallo del 10 de marzo de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, q ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, inicie el proceso de reporte de novedad de traslado solicitado por la accionante ANYI PAOLA RAMÍREZ PUJIMUY, para que una vez efectuado, SAVIA SALUD EPS, autorice el traslado de EPS de la actora.

Por otro lado, una vez realizado lo anterior, ORDEN AR a la NUEVA EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, r ealice todas las gestiones necesarias para remitir la novedad de traslado de l a accionante, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a fin de que se vea reflejada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA.

Asegura la Accionante que a la fecha de presentació n del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

Bajo este entendido, refulge evidente que la entida d accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela s in que se haya expresado justificación alguna para el efecto.

4.- En punto de la responsabilidad de los sancionad os, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de caráct er subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimien to de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimie nto obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto e l requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que d ispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EP S en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO P EÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Reg ional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interven tor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las

OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, r esulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelant ar las actuaciones necesarias para garantizar el traslado de EPS de la Actora.

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Orie nte, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, s ancionó con arresto y multa.

5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

7 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15537318900120260002701 7

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medi o más expedito y eficaz.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medi o más expedito y eficaz.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

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