TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600027
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600027
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la o bligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr
que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su c argo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo, y si bien allegaron escrito posterior al auto de sanción, en el mismo no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por
00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030032026-00027-01
mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez
constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 13 de marzo del 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Rodolfo Antonio González Albarracín , y ordenó a la Nueva EPS: “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, precisa y congruente frente al derecho de petición radicado el 27 de enero de 2026 por parte del aquí accionante RODOLFO ANTONIO GONZÁLEZ ALBARRACÍN, contestación que deberá ser notificada en debida forma al prenombrado solicitante…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030032026-00027-01
Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Narvaes como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para
fallo de tutela. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, confirmó la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 13 de marzo de 2026 que ordenó a la Nueva EPS emitir respuesta clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado por el accionante el 27 de enero de 2026, así como notificarla en debida forma. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuenci a frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados tanto del requerimiento previo como de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, y aunque allegaron escrito posterior al auto de sanción, no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA
responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE A LGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010; Corte Constitucional Sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia ATC627 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.
Número Proceso: 15238310300320260002701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: RODOLFO ANTONIO GONZÁLEZ ALBARRACÍN
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 5 de mayo de 2026Radicado No. 1523831030032026-00027-01
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 5 de mayo de 2026Radicado No. 1523831030032026-00027-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032026-00027-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: RODOLFO ANTONIO GONZÁLEZ ALBARRACÍN
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Antonio González Albarracín contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 13 de marzo de 2026.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Rodolfo Antonio González Albarracín interpuso acción de tutela contra
por incumplimiento al fallo proferido el 13 de marzo de 2026.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Rodolfo Antonio González Albarracín interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y ARL POSITIVA , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante RODOLFO ANTONIO GONZÁLEZ ALBARRACÍN identificado con C.C. 7.228.738.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, precisa y congruente frente al derecho de petición radicado el 27 de enero de 2026 por parte del aquí accionante RODOLFO ANTONIO GONZÁLEZ ALBARRACÍN, contestación que deberá ser notificada en debida forma al prenombrado solicitante.Radicado No. 1523831030032026-00027-01
TERCERO: DENEGAR el amparo constitucional respecto de la accionada ARL POSITIVIA, conforme a lo considerado…”
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, indicando que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar
cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 24 de marzo de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal, para que manifestara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento, asimismo, le advirtió que la desatención conllevaría a requerir a su superior jerárquico con el fin de que hiciera cumplir e iniciara el correspondiente disciplinario en su contra.
De otro lado, vinculo y requirió al Dr. Luis Óscar Galves Mateus en calidad de agente interventor de la Nueva EPS, para que en el mismo termino indicara las razones por la cuales no ha dado cumplimiento.
2.4.- En auto del 7 de abril dispuso requerir al Dr. Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y como superior jerárquico de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que procediera a conminar a la prenombrada para que cumpliera las ordenes de tutela y dispusiera la apertura del respectivo disciplinario en contra de la misma. Así mismo, requirió al Dr. Luis Óscar Galves Mateus para que indicara las razones por la cuales no ha dado cumplimiento.
2.5.- Luego, en providencia del 13 de abril dio apertura a l incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS,
contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2.6.- A través de auto del 15 de abril realizo control de legalidad , para vincular y requerir al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez , como nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS, con el fin de que indicara las razones por las cuales no ha dado cumplimientoRadicado No. 1523831030032026-00027-01
2.7.- Luego, en auto del 20 de abril dio apertura al incidente de desacato contra el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de la Nueva EPS.
2.8.- A través de auto del 2 4 de abril se decretó como pruebas para la parte incidentante el libelo del incidente y copia del fallo de tutela , para la parte incidentada la prueba traslada del trámite de tutela radicado bajo el No. 15238310300320260000200, el escrito allegado el 27 de enero de 2026 por NUEVA EPS y el Certificado de Existencia y Representación Legal de NUEVA EPS.
Como prueba de oficio , la integridad de la actuación surtida al interior del trámite incidental, así como las órdenes y requerimientos efectuados al extremo incidentado, la resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Asimismo, dispuso
incidental, así como las órdenes y requerimientos efectuados al extremo incidentado, la resolución No. 2026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Asimismo, dispuso requerir al incidentante para que manifestará si la entidad había dado cumplimiento, de igual modo a los incidentados, para que aportaran prueba del cumplimiento del fallo.
2.9.- Finalmente, mediante proveído del 27 de abril resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal, Salvador José Berrocal Narváez en su calidad de Gerente Regional, y Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 202 6; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en
presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030032026-00027-01
la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta porRadicado No. 1523831030032026-00027-01
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030032026-00027-01
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030032026-00027-01
jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030032026-00027-01
providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 13 de marzo del 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los
los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo, y si bien allegaron escrito posterior al auto de sanción, en el mismo no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831030032026-00027-01
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado