TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600028
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600028
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA POR DEFECTO DE MOTIVACIÓN - MOTIVACIÓN FALSA O SOFÍSTICA POR ALTERACIÓN DEL CONTENIDO PROBATORIO: Se decreta la nulidad de la sentencia de tutela cuando el juez de primera instancia incurre en una motivación falsa o sofística , entendida como aquella que es inteligible pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, alterando objetivamente el cont enido de los documentos y arrimando a conclusiones que no están en consonancia y congruencia con lo peticionado por la accionante y lo argüido por las entidades accionadas. / DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: L a garantía fundamental al debido proceso envuelve, entre otros deberes y prerrogativas, la debida motivación de las providencias, puesto que solo de esa manera las partes e intervinientes conocen las razones desde lo fáctico, jurídico y probatorio que llevaron al juez a impartir determinada orden o negar lo peticionado, de manera que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple con la simple y llana expresión de lo decidido, sino que requiere manifestar en forma clara, expresa y no anfibológica la argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados.
De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, por violación al derecho al debido proceso, dado que al revisar la sentencia confutada se advierte que la misma presente defectos de motivación, comoquiera que
De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, por violación al derecho al debido proceso, dado que al revisar la sentencia confutada se advierte que la misma presente defectos de motivación, comoquiera que el A quo omitió pronunc iarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante. En este punto, valga recordar que la garantía fundamental al debido proceso envuelve entre otros deberes y prerrogativas, la debida motivación de las providencias, puesto que, solo de esa manera las partes e intervinientes conocen las razones desde lo factico, jurídico y probatorio que llevaron al Juez a impartir determinada orden o negar los peticionado. (...) "Respecto a la obligación de motivar las decisiones, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en los proveídos ATP5170 -2017, ATP3819-2015 y ATP8212015, reseñó: '(...) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico' (...) Bajo tal panorama, la H. Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha sostenido que existen defecto de motivación por i) ausencia absoluta de
“(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”Rad. No. 15693-31-07-001-2026-00028-01 4
Bajo tal panorama, la H. Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha sostenido que existen defecto de m otivación por i) ausencia absoluta de motivación ; ii) motivación incompleta o deficiente ; iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa o sofística. (recientemente en STP2003-2025)
En ese orden, la decisión adoptada por el A quo adolece de una motivación falsa o sofística, entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP16171 – 2016)
Y es que, en la providencia impugnada el A quo incurrió en errores relevantes en la apreciación de las pruebas por cuanto el fallador altera objetivamente el contenido de aquellas, al punto que, a la prueba documental – historia clínica y prescripciones
Y es que, en la providencia impugnada el A quo incurrió en errores relevantes en la apreciación de las pruebas por cuanto el fallador altera objetivamente el contenido de aquellas, al punto que, a la prueba documental – historia clínica y prescripciones médicas les cambio el sentido fidedigno y, por ende, arrimó a conclusiones que no están en c onsonancia y congr uencia co n lo peticionado por la acciona nte y lo argüido por las entidades accionadas y vinculadas.
Luego, el A quo utilizó los documentos aportados por la accionante para acreditar hechos o conclusiones ajenas a su texto original , por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes “accionante y accionadas” se nulitará lo actuado desde la sentencia del 28 de mayo de 2026, inclusive, y, se le ordenará al A quo para que se emita un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, resta aclarar que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo desde la sentencia d el 28 de mayo de 2026, inclusive, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Penal del Circuito EspecializadoRad. No. 15693-31-07-001-2026-00028-01 5 de Santa Rosa de Viterbo para que rehaga la actuación con observancia del
de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico' (...) Bajo tal panorama, la H. Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha sostenido que existen defecto de motivación por i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa o sofística. (recientemente en STP2003-2025) En ese orden, la decisión adoptada por el A quo adolece de una motivación falsa o sofística, entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP16171 -- 2016) (...) Y es que, en la providencia impugnada el A quo incurrió en errores relevantes en la apreciación de las pruebas por cuanto el fallador altera objetivamente el contenido de aquellas, al punto que, a la prueba documental -- historia clínica y prescripciones médicas les cambio el sentido fidedigno y, por ende, arrimó a conclusiones que no están en consonancia y congruencia con lo peticionado por la accionante y lo argüido por las entidades accionadas y vinculadas. Luego, el A quo utilizó los documentos aportados por la accionante para acreditar hechos o conclusiones ajenas a su texto original, por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes 'accionante y accionadas' se nulitará lo actuado desde la sentencia del 28 de mayo de 2026, inclusive, y, se le ordenará al A quo para que se emita un pronunciamiento sobre el particular.
en aras de garantizar los derechos de las partes 'accionante y accionadas' se nulitará lo actuado desde la sentencia del 28 de mayo de 2026, inclusive, y, se le ordenará al A quo para que se emita un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, resta aclarar que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.
Nota de Relatoría: La accionante, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra Nueva EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, buscando la programación y práctica de una osteodensitometría por TC y, en general, el tratamiento integral para su diagnóstico de hidronefrosis. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a las entidades accionadas programar y practicar una nefrectomía radical por laparoscopia y brindar t ratamiento integral. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja impugnó la decisión. En sede de segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 28 de mayo de 2026, inclusive, al considerar que el fallo adolece de un defecto de motivación (motivación falsa o sofística) porque el juez de primera instancia alteró objetivamente el contenido de las pruebas documentales (historia clínica y prescripciones médicas), camb iando su sentido fidedigno y arrimando a conclusiones que no están en consonancia y congruencia con lo peticionado por la accionante y lo argüido por las entidades accionadas, al ordenar un procedimiento (nefrectomía) que no fue solicitado ni prescrito en las órdenes médicas aportadas. La Sala recordó que la garantía del debido proceso exige la debida
accionante y lo argüido por las entidades accionadas, al ordenar un procedimiento (nefrectomía) que no fue solicitado ni prescrito en las órdenes médicas aportadas. La Sala recordó que la garantía del debido proceso exige la debida motivación de las providencias, y que el imperativo de motivar no se cumple con la simple expresión de lo decidido, sino que requiere una argumentación clara, expresa y con soporte en las pruebas. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que profiera una nueva decisión con observancia del debido proceso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: ATP5170-2017; ATP3819 -2015; ATP821 -2015; STP2003 -2025; CSJ SP16171 -2016; Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Número Proceso: 15693310700120260002801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA DIALIDE LARA NAUSA
Accionado: NUEVA EPS; HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA DIALIDE LARA NAUSA
Accionado: NUEVA EPS; HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 25 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2026-00028-01
ACCIONANTE: MARÍA DIALIDE LARA NAUSA
ACCIONADOS: NUEVA EPS
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA
J. DE ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 28 de mayo de 2026
DECISIÓN: Decreta nulidad
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el H ospital Universitario San Rafael de Tunja contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad – defectos en la motivación –, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad – defectos en la motivación –, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.-María Dialide Lara Nausa, a través d e agente oficioso, incoó acción de tutela contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Rafael de Tunja con el objeto de que:
“PRIMERA: Sean tutelados en favor del ciudadano MARÍA DIALIDE LARA NAUSA, identificada con cedula de ciudadanía No. 23.429.631, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, integridad personal y seguridad social, conculcados y amenazados por la accionada de acuerdo con los hechos puestos de manifiesto.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a las entidades accionadas a PROGRAMAR y PRACTICAR EFECTIVA E INMEDIATAMENTE, el siguiente servicio:Rad. No. 15693-31-07-001-2026-00028-01
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a. OSTEODENSITOMETRIA POR TC
TERCERO: Ordenar a NUEVA EPS y, demás accionadas, que, de acá en adelante, garantice a la agenciada el acceso OPORTUNO al servicio de salud, es decir, a un tratamiento integral y continuo, con acceso a todos los procedimientos, servicios, medicamentos, exámenes, remisiones, consultas con especialistas y demás que resulten necesarios para conjurar el estado de salud que padece, de tal suerte que ante una eventual nueva omisión NO sea necesario interponer otra acción de tutela, sino lograr la protección del derecho vulnerado por la vía incidental”
salud que padece, de tal suerte que ante una eventual nueva omisión NO sea necesario interponer otra acción de tutela, sino lograr la protección del derecho vulnerado por la vía incidental”
1.2.- La acción le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Ci rcuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 15 de mayo de 202 5 la admitió, en consecuencia, dispuso la notificación de las entidades accionadas.
1.3.- Una vez las ent idades accionadas ejercieron s u derecho defensa y contradicción, el 28 de mayo de 2026, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA DIALIDE LARA NAUSA respecto de la NUEVA E.P.S. y de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, NOTIFIQUEN a la accionante la fecha programada para llevar a cabo el procedimiento medico denominado “NEFRECTOMIA RADICAL POR LAPAROSCOPIA”, el cual deberá practicarse de manera urgente y sin superar el término máximo de TREINTA (30) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído.
“NEFRECTOMIA RADICAL POR LAPAROSCOPIA”, el cual deberá practicarse de manera urgente y sin superar el término máximo de TREINTA (30) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído.
TERCERO. - ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA E.P.S. y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, se brinde a la afiliada MARÍA DIALIDE LARA NAUSA un tratamiento integral respecto al diagnóstico de “OTRAS HIDRONEFROSIS Y LAS NO ESPCEIFICADAS”, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud”
Lo anterior al considerar que,
La accionante allegó historia clínica del 14 de mayo de 2025, emanada del Hospital San Rafael de Tunja, en la que se evidencia q ue fue diagnosticada con “ OtrasRad. No. 15693-31-07-001-2026-00028-01 3 Hidronefrosis y Las No Especificadas”, en consecuencia, el especialista en urología emitió orden para el servicio de “Osteodensitometria por Tc.”
Al igual, reseñó que la accionante allegó la autorización de servicios N° (PS -8509) P020-276071137 del 19 de mayo de 2025 expedida por la Nueva EPS, para la prestación d el servicio médico de “ Nefrectomía Radical Por Laparoscopia ” en la ESE Hospital San Rafael de Tunja.
Bajo es e panorama, conclu yó que a nte la existencia de la orden médica y el subsecuente incumplimiento de la Nueva E.P.S. y del Hospital Universitario San
ESE Hospital San Rafael de Tunja.
Bajo es e panorama, conclu yó que a nte la existencia de la orden médica y el subsecuente incumplimiento de la Nueva E.P.S. y del Hospital Universitario San Rafael de Tunja para garantizar la prestación efectiva del servicio médico ordenado por el médico tratante a la señora María Dialide Lara Nausa , se estructura la vulneración al derecho a la salud.
2.- CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, por violación al derecho al debido proceso, dado que al revisar la sentencia confutada se advierte que la misma presente defectos de mot ivación, comoquiera que el A quo omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.
En es te pu nto, valga recordar que la garantía fundamental al debido proceso envuelve entre otr os de beres y prer rogativas, l a debi da motivación de las providencias, puesto que, solo de esa manera las partes e intervinientes conocen las razones desde lo factico , jurídico y probatorio que llevaron al Juez a impartir determinada orden o negar los peticionado.
Respecto a la obligación de motivar las decisiones, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal en los proveído s ATP5170-2017, ATP3819 -2015 y ATP821-2015, reseñó:
“(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Penal del Circuito EspecializadoRad. No. 15693-31-07-001-2026-00028-01 5 de Santa Rosa de Viterbo para que rehaga la actuación con observancia del debido proceso.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.