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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600029

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600029
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.

En punto de la responsabilidad de los sancionados, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constata ción objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) En el caso concret o, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ

trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente interventor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantie ne, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad su bjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silenció.

Nota de Relatoría: El Trib unal al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, confirmó la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a la Nueva EP S autorizar y programar varios procedimientos quirúrgicos para el manejo del diagnóstico de traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano, así como garantizar el tratamiento integral de la accionante. La Sala estableció que, en materia

nivel de la muñeca y de la mano”.

TERCERO. CONCEDER el tratamiento integral a favor de la accionante LUZ MARINA ESTUPIÑÁN NARANJO, a cargo NUEVA E.P.S., para atender el manejo de su patología denominada: “Traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano”, lo que incluye: el suministro y autorización oportuno de los exámenes, consultas, controles, seguimientos, procedimientos, insumos y/o medicamentos que req uiera, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin.Consulta desacato No. 15537318900120260002901 6

Asegura la representante legal de la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela , situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS , a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.

4.- En punto de la responsabilidad de los sancionados, d ebe recordarse que en materia de desacat o la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa

quirúrgicos para el manejo del diagnóstico de traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano, así como garantizar el tratamiento integral de la accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados tanto del requerimiento previo como de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisiv o. SALVAMENTO DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia SU 1158 de 2003; Corte

Constitucional Auto 083 de 2012; Corte Constitucional Auto A004 de 2020; Corte Suprema de Justicia ATP2420-2025.

Número Proceso: 15537318900120260002901

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: LUZ MARINA ESTUPIÑAN NARANJO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 14 de mayo de 2026

SALVAMENTO DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 133

En Santa Rosa de Viterbo, a los 14 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15537318900120260002901 LUZ MARINA ESTUPIÑAN NARANJO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15537318900120260002901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Santa Rosa de Viterbo, 14 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La consulta de la providencia proferida el 30 de abril de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO dentro del incidente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS por LUZ MARINA ESTUPIÑAN

NARANJO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2026 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de LUZ MARINA ESTUPIÑAN NARANJO y ordenó a la NUEVA EPS en el término de (48) horas, procediera a autorizarle y programarle a la accionante una serie de procedimientos ordenados por su médico tratante, así como garantizar tratamiento integral.

2.- El 24 de marzo de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela.

procedimientos ordenados por su médico tratante, así como garantizar tratamiento integral.

2.- El 24 de marzo de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela.

3.- En auto del 25 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS para que, dentro del término de 24 horas, suministrara datos de identificación de la persona encargada del cumplimiento de fallo de tutela de fecha 16 de marzo de 2026.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15537318900120260002901

INCIDENTANTE : LUZ MARINA ESTUPIÑAN NARANJO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO PROMISCUO DEL CTO. DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 133

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15537318900120260002901

3

4.- En auto del 06 de abril de 2 026 el Juzgado de instancia requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , para que dentro del término de 2 días cumplieran con el fallo judicial. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

5.- En auto del 10 de abril de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional para que dentro del término de 2 (dos) días adelantara las gestiones correspondientes a fin dar cumplimento en

5.- En auto del 10 de abril de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional para que dentro del término de 2 (dos) días adelantara las gestiones correspondientes a fin dar cumplimento en su totalidad al fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2026. De igual forma, se procedió a vincular a JORGE IVÁN OSPINA, Agente interventor , para que dentro de mismo término diera cumplimiento al fallo citado. Los referidos guardaron silencio.

6.- En auto del 16 de abril d e 202 6 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional , y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente interventor de la NUEVA EPS, para que en el término de 2 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa . Corrido el trasla do, la totalidad de notificados guardaron silencio.

7.- Mediante proveído del 30 de abril de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional , y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente interventor d e la NUEVA EPS , imponiéndoles DOS (02) días de arresto y multa

BERROCAL, Gerente Regional , y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente interventor d e la NUEVA EPS , imponiéndoles DOS (02) días de arresto y multa equivalente a TRES (03) SMMLV por su renuencia injustificada en el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2026.

CONSIDERACIONES

1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia” 2. Por su parte, el

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid.Consulta desacato No. 15537318900120260002901 4

artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela ” e “ inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.

El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, lo que debe hacerse mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15537318900120260002901 5

En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y obligaciones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

respeto de los derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.

2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que d e conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.

3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra

agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para

previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CRICUITO DE PAZ DE RÍO en el fallo del 16 de marzo de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:

(…)

SEGUNDO. En consecuencia ORDENAR a NUEVA EPS. , a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios adscrita a la entidad, pr oceda a autorizarle y programarle a la accionante los procedimientos ordenados por su médico tratante, como son: “(i) Ligamentorrafía o reinserción de ligamentos vía abierta, (ii) Capsulorrafía articular en muñeca vía abierta, (iii) tenorrafía de flexores de mano (uno o más) con neurorrafía y vascularización (iv) Reconstrucción de polea del tendón (v) Tenolisis en flexores de mano (uno o más) y (vi) Colgajo local simple de piel de más de diez centímetros cuadrados”; para el manejo de su diagnóstico denominado: “Traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano”.

TERCERO. CONCEDER el tratamiento integral a favor de la accionante

LUZ MARINA ESTUPIÑÁN NARANJO, a cargo NUEVA E.P.S., para

orden judicial, optaron por guardar silencio”7.

Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA

7 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15537318900120260002901 7

CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente interventor de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para autorizar y programar los procedimientos de: “(i) Ligamentorrafía o reinserción de ligamentos vía abierta, (ii) Capsulorrafía articular en muñeca vía abierta, (iii) tenorrafía de flexores de mano (uno o más) con neurorrafía y vascularización (iv) Reconstrucción de po lea del tendón (v) Tenolisis en flexores de mano (uno o más) y (vi) Colgajo local simple de piel de más de diez centímetros cuadrados” para el manejo de su diagnóstico denominado: “Traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano”.

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, sancionó con arresto y multa.

principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional , y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente interventor d e la NUEVA EPS , quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial , indica ndo la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”7.

Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA

caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, sancionó con arresto y multa.

5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.Consulta desacato No. 15537318900120260002901 8

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

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