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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600031

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600031
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.

En punto de la responsabilidad de los sancionados, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constata ción objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) En el caso concret o, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá,

trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era const itutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio.

Nota de Relatoría: El Trib unal al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, confirmó la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a la Nueva EP S autorizar y suministrar el soporte nutricional especializado Ketovolve Polvo 300 gramos en favor de la accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación

indique el gestor farmacéutico al cual debe acudir la accionante para la entrega de soporte nutricional requerido.

Asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS , a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela sin que se haya expresado justificación alguna para el efecto.

4.- En punto de la responsabilidad de los sancionados, d ebe recordarse que en materia de desacat o la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivasConsulta desacato No. 15238310300220260003101 6

calidades, a saber , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro

especializado Ketovolve Polvo 300 gramos en favor de la accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados tanto del requerimiento previo como de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de m edidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. SALVAMENTO DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia SU 1158 de 2003; Corte Constitucional Auto 083 de 2012; Corte Constitucional Auto A004 de 2020; Corte Suprema de Justicia ATP2420-2025.

Número Proceso: 15238310300220260003101

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Número Proceso: 15238310300220260003101

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: LEIDY MARINA AMAYA MONTOYA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de mayo de 2026

SALVAMENTO DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 137A

En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15238310300220260003101 LEIDY MARINA AMAYA MONTOYA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300220260003101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300220260003101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Santa Rosa de Viterbo, 20 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La consulta de la providencia proferida el 11 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS por LEIDY MARINA AMAYA MONTOYA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia de l 18 de marzo de 2026 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la salud , vida, integridad personal y seguridad social de LEIDY MARINA AMAYA MONTOYA y ordenó a la NU EVA EPS autorizar y suministrar “KETOVOLVE

POLVO 300 GRAMOS”.

2.- El 24 de abril de 202 6 la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no se ha entregado el medicamento ordenado en el fallo de tutela.

3.- En auto del 27 de abril de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ

3.- En auto del 27 de abril de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor , para que dentro de los 2 días siguientes cumplieran

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310300220260003101

INCIDENTANTE : LEIDY MARINA AMAYA MONTOYA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 2° CIVIL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 137A MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15238310300220260003101

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con el fallo judicial. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 30 de abril de 2026 el A quo abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor , para que en el término de 3 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.

5.- Mediante proveído del 11 de mayo de 202 6, previo decreto de pruebas, el

defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.

5.- Mediante proveído del 11 de mayo de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ imponiéndoles UN (01) día de arresto y multa equivalente a UN (01) SMMLV por su renuencia injustificada para entregar el medicamento ordenado en favor de la Accionante.

CONSIDERACIONES

1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia” 2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela ” e “ inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.

El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, lo que debe hacerse mediando el

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid.

hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, lo que debe hacerse mediando el

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003.Consulta desacato No. 15238310300220260003101 4

respeto de los derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii)

días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.

2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de los fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que d e conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.

En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y obligaciones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.

representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y obligaciones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual,

5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original.

que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15238310300220260003101 5

cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 09 de octubre de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:

(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces y le corresponda el cumplimiento de lo aquí ordenado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin más dilaciones, según el diagnóstico actual de la accionante y la orden médica, proceda a AUTORIZAR y MATERIALIZAR la entrega de soporte nutricional especializado KETOVOLVE POLVO 300

GRAMOS, como parte del manejo nutricional terapéutico, en las canti dades y atendiendo las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en la orden que obra en el expediente y durante el tiempo que el médico lo determine, indicando a la NUEVA EPS que en el mismo término indique el gestor farmacéutico al cual debe acudir la accionante para la entrega de soporte nutricional requerido.

Asegura la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la

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calidades, a saber , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial , indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”7.

Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente , y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS , resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para entregar el medicamento “KETOVOLVE POLVO 300 GRAMOS”.

OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS , resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para entregar el medicamento “KETOVOLVE POLVO 300 GRAMOS”.

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.

5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

7 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15238310300220260003101 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

expedito y eficaz.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

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