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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600034

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600034
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUD DE PACIENTE CON TRASPLANTE RENAL - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la entrega de medicamentos esenciales para paciente con trasplante renal , y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de una persona con una condición de salud crítica, máxime cuando la falta del medicamento puede ocasionar el rechazo agudo del órgano trasplantado. / DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS ESENCIALES: El incumplimiento de una orden de tutela que ordena la entrega de medicamentos esenciales para el mantenimiento de un trasplante renal, cuando persiste la omisión de suministrar el medicamento inmunosupresor requerido para evitar el rechazo agudo del órgan o trasplantado, constituye fundamento suficiente para declarar el desacato y sancionar a los funcionarios responsables, pues la falta de entrega del medicamento evidencia la continuación de una vulneración grave y actual del derecho fundamental a la salud.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Nayaded Toloza Bohórquez manifestó que la

medicamento evidencia la continuación de una vulneración grave y actual del derecho fundamental a la salud.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Nayaded Toloza Bohórquez manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 10 de abril de 2026, esto es, entregar los medicamentos prescritos por el galeno tratante. Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al enco ntrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. (...) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar medicamento 'TACROLIMUS XL 3.5 MG/DÍA' situación que se ha agravado de manera crítica su estado de salud, pues, la falta del mismo puede ocasionar el 'rechazo agudo del órgano trasplantado', este es, riñón, por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente, afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar el medicamento requerido por la

grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Nayaded Toloza Bohórquez manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 10 de abril de 2026, esto es, entregar los medicamentos prescritos por el galeno tratante.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00034-01 6

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar el medicamento requerido pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud d e Nayaded Toloza Bohórquez , máxime, cuando no existeRad. No. 15238-31-03-003-2026-00034-01 7 certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que la EPS tiene convenio.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo

que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar el medicamento requerido por la incidentante para asegurar el éxito de su procedimiento, al igual, no existe prueba que permita inferir que s e estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (...) Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 10 de abril de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omiti eron, sin razón, entregar el medicamento requerido pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Nayaded Toloza Bohórquez, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que la EPS tiene convenio.

cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo que la EPS tiene convenio.

Nota de Relatoría: La accionante, paciente con trasplante renal, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega de varios medicamentos, entre ellos Tacrolimus XL 3.5 MG/DÍA (medicamento inmunosupresor esencial para evitar el rechazo agudo del órgano tra splantado), promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden de entrega de medicamentos. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gere nte Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de entrega del medicamento Tacrolimus, esencial para evitar el rechazo del trasplante renal) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa una vulneración grave y actual del derecho a la salud de una persona con una condición de salud crítica. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS

vulneración grave y actual del derecho a la salud de una persona con una condición de salud crítica. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA D E JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15238310300320260003401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: NAYADED TOLOZA BOHÓRQUEZ Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de

Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2026-00034-01

INCIDENTANTE: NAYADED TOLOZA BOHÓRQUEZ INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 19 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 152

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 10 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la accionante NAYADED TOLOZA BOHÓRQUEZ identificada con C.C. 46.666.154, vulnerado por NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, entregue efectiva y materialmente los medicamentos denominados (i) ÁCIDORad. No. 15238-31-03-003-2026-00034-01

2 MICOFENOLICO / MYFORTIC 360 MG TABLETA (Cantidad 60), (ii) TACROLIMUSXL 3.5 MG / DÍA CÁPSULA LIB. PROLONGADA XL (Cantidad 10), (iii) PREGABALINA 75 MG (Cantidad 60), (iv) UMECLIDINIO / ANORO 55 MCG / ANORO HINALADOR (Cantidad 60 dosis en polvo) y (v) CINACALCET 60MG (Cantidad 30), correspondientes a la fórmula médica pendiente del 13 de enero de 2026; en favor de la accionante NAYADED TOLOZA BOHÓRQUEZ identificada con C.C. 46.666.154.

TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral en favor de la accionante

enero de 2026; en favor de la accionante NAYADED TOLOZA BOHÓRQUEZ identificada con C.C. 46.666.154.

TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral en favor de la accionante NAYADED TOLOZA BOHÓRQUEZ identificada con C.C. 46.666.154, únicamente, en relación con su condición de salud derivada del TRASPLANTE

RENAL.

CUARTO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en lo sucesivo, garantice, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, la entrega efectiva y material de los medicamentos (i) ÁCIDO MICOFENOLICO / MYFORTIC 360

MG TABLETA (Cantidad 90), (ii) TACROLIMUSXL 3.5 MG / DÍA CÁPSULA LIB.

PROLONGADA XL (Cantidad 30), (iii) PREGABALINA 75 MG (Cantidad 60), (iv) UMECLIDINIO / ANORO 55 MCG / ANORO HINALADOR (Cantidad 60 dosis en polvo) y (v) CINACALCET 60MG (Cantidad 30) en la periodicidad ordenada por el médico tratante, hasta que exista criterio médico que disponga lo contrario o modifique la respectiva orden médica.” (Sic).

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Nayaded Toloza Bohórquez instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS arguyendo que no ha entregado el medicamento Tacrolimus XL 3.5 Mg/día.

El 20 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla

El 20 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas , informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo, el cual, reiteró con auto del 24 de abril de este año.

El 4 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 19 de este mes y año declaró en desacato a la Dra. MariamRad. No. 15238-31-03-003-2026-00034-01 3 Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 19 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió

sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán consignar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, a la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3 -0820-000640-8 Código de Convenio No. 13474, de conformidad a lo s parámetros contemplados en la Circular DEAJC20-58 del 1° de septiembre de 2020.” (Sic)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado en el fallo tuitivo, dado que, a la fecha, no ha dispensado los insumos médicos prescitos por el médico tratante para tratar su patología.

Resaltó el comportamiento desidioso de los incidentados en atacar lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que no han efectuado gestión alguna en pro de dispensar los insumos requeridos por la incidentante, además, guardaron silencio en el presente trámite.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00034-01 4

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

sanción arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 19 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió

“PRIMERO: DECLARAR en desacato frente a las órdenes de tutela contenidas en fallo calendado a 10 de abril de 2026 a la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con C.C. 46.369.216, al GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. SAL VADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ identificado con C.C. 78.021.906 y al AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ identificado con C.C. 6.342.414.

SEGUNDO: SANCIONAR a la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con C.C. 46.369.216, al GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ identificado con C.C. 78.021.906 y al AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ identificado con C.C. 6.342.414, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), los que deberán sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán consignar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaSalvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las

un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00034-01 5

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la

en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar medicamento “TACROLIMUS XL 3.5 MG/DÍA ” situación que se ha agravado de manera crítica su estado de salud, pues, la falta del mismo puede ocasionar el “rechazo agudo del órgano trasplantado” (Sic), este es, riñón, por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente, afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento.

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisió n de suministrar el medicamento requerido por la incidentante para asegurar el éxito de su procedimiento, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 10 de abril de 2026 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo

derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 19 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

Déjese las constancias de rigor.Rad. No. 15238-31-03-003-2026-00034-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento parcial de voto)

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