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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600043

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600043
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato procede cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de autorización, programación y realización de la consulta médica ordenada) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el sil encio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas destinadas al cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. / INCIDENTE DE DESACATOGARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y ETAPAS DEL TRÁMITE: El incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio en el que se deben garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, incluyendo la comunicación de la apertura del incidente, el decreto y práctica de pruebas, la notificación de la decisión y la remisión en consulta al superior, sin que la naturaleza sumaria del trámite excuse el cumplimiento de estas garantías.

El Decreto 2591 de 1991, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo

demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. (…) Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) El

-. Indicó que los incidentados no justificaron válidamente el incumplimiento de laRad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01 4 sentencia tuitiva, aunado, no acreditaron la existencia de causas externas que imposibilitaran el acatamiento de lo ordenado, ya que durante el tramite incidental optaron por guardar silencio.

-. Concluyó que la sanción impuesta tiene plena cabida, puesto que busca, de una parte, garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante y, de otra, corregir el actuar omisivo de la incidentada.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. -. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable

derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadasRad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01 5 las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Benigno Triana Muñoz manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo deRad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01 6 tutela proferido el 23 de febrero de 2026, esto es, la autorización, programación y realización de la “Consulta por primera vez por especialista en Ortopedia y Traumatología”, la cual es indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de agendar la cita.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

El incidentante le informó al A quo,

“A la fecha, el término concedido para el cumplimiento de la orden judicial feneció sin que la parte accionada haya procedido con su ejecución.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya realizado la consulta referida, o,

feneció sin que la parte accionada haya procedido con su ejecución.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya realizado la consulta referida, o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para agendarla en una IPS de su red, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 23 de febrero de 2026 y la continua vulneración a derecho a la salud del incidentante, pues, la consulta señalada representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01 7

Y es que, no acreditaron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto omitieron, sin razón, autorizar, programar y realizar la consulta médica requerida por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Benigno Triana

las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) El incidentante le informó al A quo: ‘A la fecha, el término concedido para el cumplimiento de la orden judicial feneció sin que la parte accionada haya procedido con su ejecución.’ (…) Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya realizado la consulta referida, o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para agendarla en una IPS de su red, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela y la continua vulneración a derecho a la salud del incidentante, pues, la consulta señalada representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En cuanto a la responsab ilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Be rrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. (…) Y es que, no acreditaron que hayan realizado acciones positivas de stinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto omitieron, sin razón, autorizar, programar y realizar la consulta médica requerida por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos

acciones positivas de stinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto omitieron, sin razón, autorizar, programar y realizar la consulta médica requerida por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una act itud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Benigno Triana Muñoz máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se realizara la consulta requerida. (…) Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fun damentales del incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la realización de la consulta médica prescrita por los médicos tratantes adscritos de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) En punt o, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá), Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) y Luis Óscar Gálves Mateus (Agente Interventor) de la Nueva EPS, imponiéndoles las sanciones de arresto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 un día y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al

_____________________ Relatoría

2 un día y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de autorización, programación y realización de la consulta médica ordenada) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales y la ausencia de acciones positivas para el cu mplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal recordó que el incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio que requiere garantizar e l debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Se presentó salvamento parcial de voto del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional; Auto ATP303-2023 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15238318400120260004301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

C-367 de 2014 de la Corte Constitucional; Auto ATP303-2023 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15238318400120260004301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: BENIGNO TRIANA MUÑOZ Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ y LUIS ÓSCAR

GÁLVES MATEUS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE DESACATO) FECHA: 7 de abril de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, siete (7) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato.

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2026-00043-01

ACCIONANTE: BENIGNO TRIANA MUÑOZ.

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional de la Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 24 de marzo de 2026.

LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 24 de marzo de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA No. 109

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

-. El 23 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió fallo de tutela en el que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, del señor BENIGNO TRIANA MUÑOZ, identificado con C.C. 5.743.142 de Duitama, respecto de la accionada NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada delRad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01 2 cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el

Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C.

2 cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C . 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, programar y realizar “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA”, el 19 de agosto de 2025, por la profesional de la salud, Dra. ANGIE DANIELA OROZCO GARCIA, de la E.S.E. SALUD DEL

TUNDAMA.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Benigno Triana Muñoz incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 23 de febrero de 2026.

-. El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS,

Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de un (1) día, a partir de la notificación del proveído, informen acerca del cumplimiento del fallo de tutela precitado.

-. El 16 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, concediéndoles el termino correspondiente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 24 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01 3

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos

Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JO SE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surti da la presente notificación. Remítase copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la

Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja - Boyacá.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que no se evidencia el cabal cumplimiento a la orden de tutela, ello, porque la Nueva EPS no realizó pronunciamiento dentro del tramite incidental, por lo que se desconocen los argumentos que puedan justificar la falta de ejecución de la referida orden, recuérdese, referente al agendamiento de “Consulta de primera vez especialista en ortopedia y traumatología”.

-. Indicó que los incidentados no justificaron válidamente el incumplimiento de laRad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01 4 sentencia tuitiva, aunado, no acreditaron la existencia de causas externas que

resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Re gional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación, han incurrido en DESACATO a la sente ncia proferida en esta acción constitucional el 23 de febrero de 2026, por NO haber dado CUMPLIMIENTO al fallo tutelar.

SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C. C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación.

Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales

que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Benigno

y realizar la consulta médica requerida por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Benigno Triana Muñoz máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se realizara la consulta requerida.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la realización de la consulta médica prescrita por los médicos tratantes adscritos de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de marzo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00043-01

8

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Salvamento parcial de voto)

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